JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL NÚMERO 1/2005 Y SU ACUMULADO 4/2005. **********.
Fecha: 20-Mar-2001
Las Cláusulas De Mérito Se Transcriben A Continuación
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En este orden de ideas, la celebración del cuarto convenio modificatorio al contrato **********, tuvo por objeto modificar el citado contrato, al considerar que no se encontraba incluida en el catálogo de conceptos de las bases del concurso de licitación, el montaje de la estructura metálica, en los términos que se precisan en su cláusula primera, que dice:
"Primera. Objeto del convenio. Que es voluntad de las partes modificar el contrato de obra pública relativo a la ‘construcción del Palacio de Justicia Federal’ en **********.
"Tal modificación consiste en que: ‘el consejo’ otorgará a ‘la contratista’, una ampliación al monto del contrato por la suma de: ********** más el 10% del IVA equivalente a: **********, representando un monto total contratado de: **********, que representa el 33.20% respecto del monto contratado."
De donde se sigue que estamos en presencia de la celebración de un convenio modificatorio, relativo al montaje de una estructura metálica para la realización de la obra contratada "Palacio de Justicia Federal" en Mexicali, Baja California, el cual adolece de nulidad cuando es evidente que si se licitó esa obra, dichos requerimientos estaban necesariamente contemplados en los conceptos o trabajos que se requerían para su construcción, conforme a las bases de la licitación y del contrato de obra pública a precios unitarios, pues, incluso, así se desprende de su cláusula segunda, cuando se establece que el precio pactado cubre "todos los conceptos necesarios para la ejecución y total terminación de la obra pública contratada", esto es, incluía el montaje de la tantas veces citada estructura metálica.
Absurdo resultaría pensar, que esa estructura metálica no se encontraba contemplada en el proyecto de construcción de un edificio con las características de un "Palacio de Justicia Federal" que debía entregarse totalmente terminado, cuando una estructura, por definición, es un conjunto de piezas que sirven de sustentación o dan fuerza a algo, como en este caso, a un edificio.(4) Sin que pueda estimarse que fuese meramente ornamental, pues las estructuras no pueden ser exclusivamente ornamentales sino que de una forma u otra sirven de sostén al edificio.
Entonces, el cuarto convenio modificatorio, fundatorio de la acción, en forma clara contraría las bases de la licitación (de orden público e interés general) y del contrato de obra pública que tiene su fuente en aquélla.
Por tanto, las propias documentales que contienen los actos jurídicos en cita, revelan en forma patente que la empresa **********, conjuntamente con la empresa a quien se encomendó la supervisión de la obra **********, al complementar los conceptos incluidos para la terminación de la obra contratada con trabajos que indudablemente ya estaban comprendidos, cometieron un acto fraudulento en contra de la actora. Sin que sea necesaria prueba extrínseca para demostrar la existencia de maquinaciones de sus contrapartes para inducirlo al error o viciar su consentimiento en la celebración de ese convenio modificatorio, en virtud a que esos datos subjetivos no pueden llevar a contrarrestar el hecho objetivo y notorio que se encuentra demostrado mediante las pruebas documentales examinadas.
En este orden de ideas, es necesario destacar que el principio de libertad contractual no puede ser discutido. En el Código Civil Federal se contiene en los artículos 6o., 1796 y 1832, que dicen:
"Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."
"Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."
"Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."
También se pueden mencionar criterios jurisprudenciales recientes en ese sentido, como el emitido por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 56/2002, que señala:
"CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero."(5)
De igual forma, de los propios numerales y jurisprudencia referidos se desprende que esa libertad contractual tiene límites fijados por el interés público, de manera que no implica poder hacer todo, sino más bien, hacer todo aquello que no afecte al interés público.
Los dos aspectos a que se hace referencia son puestos en relieve en la obra del jurista francés Georges Lutzesco,(6) en la que destaca que en esa materia se enfrentan dos tesis esenciales: una en la que prevalece la voluntad individual como base; y otra, en la que los efectos del acto tienen únicamente una significación social o de interés público.
Entonces, cuando un acto se sanciona con la inexistencia o la nulidad absoluta, resulta claro que con ello se atiende predominantemente al interés público. En torno al tema José Antonio Márquez González indica:
"La nulidad, pues, por simple que parezca, está en la ley, precisamente como un eficaz medio de excepción, como una cualidad negativa, y no en modo alguno bajo sofisticadas elaboraciones que fuerzan su consideración como un estado del acto o un derecho de crítica. Si el derecho civil privado se articula y desarrolla precisamente a partir de principios básicos de la libertad de contratación y autonomía de la voluntad por cuanto hace a los actos patrimoniales, la nulidad no constituye entonces más que un eficaz contrapeso a dichos principios, y en esta afirmación reconocidamente llana debe agotarse su naturaleza intrínseca."(7)
Ahora, volviendo al cuarto convenio modificatorio base de la acción, conforme a lo dicho anteriormente, evidente resulta que es inválido.
Pues bien, conforme a la legislación civil federal, la sanción que corresponde es la de nulidad absoluta, ante la ilicitud en el fin, como se desprende de los artículos 1795, fracción III y 2225 del Código Civil Federal que, literalmente, señalan:
- Considerando
- Las Cláusulas De Mérito Se Transcriben A Continuación
- Iv Porque El Consentimiento No Se Haya Manifestado En La Forma Que La Ley Establece
- Por Su Parte Emilio Betti Señala
- Los Numerales Citados En El Párrafo Que Antecede A La Letra Dicen
- Los Artículos Citados Son Del Tenor Siguiente
- Excepciones
- La Citada Excepción Resulta Infundada
- Por Su Parte En La Cláusula Décimo Segunda Se Estipuló La Terminación Y Recepción De Los Trabajos
- En Esencia De Ese Contrato De Servicios Se Aprecian Los Siguientes Aspectos
- Sobre El Particular Entre Las Pruebas Aportadas Por El Demandante Destacan
- Trigésima Novena Que Sí
- Cuadragésima Que Sí
- Cuadragésima Tercera Que Sí
- Los Artículos De Referencia Son Del Tenor Siguiente
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Artículo O La Parte Que Pierde Debe Reembolsar A Su Contraria Las Costas Del Proceso
- I En Relación Con La Acción De Nulidad Ejercida Por El En Contra De
- C Se Condena A Al Pago De Daños Y Perjuicios Cuantificables En Ejecución De Sentencia
- Iv En Torno A Las Costas
- Primeroha Sido Procedente La Vía Ordinaria Civil Federal
- Notifíquese Personalmente A Las Partes
- Lutzesco Georges Teoría Y Práctica De Las Nulidades México Porrúa
- Castro Y Bravo Federico El Negocio Jurídico Madrid Civitas Página