JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL NÚMERO 1/2005 Y SU ACUMULADO 4/2005. **********.
Fecha: 20-Mar-2001
Por Su Parte Emilio Betti Señala
"Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio exista como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente ..."(9)
Ahora, si bien en el Código Civil Federal se diferencia a la inexistencia de la nulidad relativa, en cuanto a las causas que las generan, en relación con los efectos de cada una; la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su estructura anterior, consideró que esas diferencias son meramente teóricas, como se desprende de las tesis siguientes:
"NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión ‘acto jurídico inexistente’, en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, tesis 297, página 249).
"NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés privado; es indudable que, atento lo anterior de conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de México." (No. Registro: 239988. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 116).
Algunos otros casos en que la jurisprudencia ha equiparado la inexistencia a la nulidad absoluta, son los del artículo 2779, relativo a la renta vitalicia y el acto celebrado en fraude de un infante, en los que los actos tratados como nulos por el código, en realidad son verdaderos casos de inexistencia, los criterios de referencia son los siguientes:
"NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor Borja Soriano, que según las ‘notas’ de García Tellez inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: ‘Cuando una persona, dice (Teoría de las Obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aún contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior’. Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible." (No. Registro: 270028. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo XCVI, página 67).
"MENORES, PROTECCIÓN AL PATRIMONIO DE LOS. Existe la necesidad de proteger el patrimonio de los menores de edad contra malos manejos de representantes legítimos que realizando actos en fraude de la ley, lograrían despojarlos de sus propiedades." (No. Registro: 385123. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, página 527).
Ahora, volviendo a la inexistencia, hemos de destacar que en términos del artículo 2224 del Código Civil Federal, los actos inexistentes no producen, en principio, ninguno de los efectos jurídicos a que estaban destinados a producir, de donde se sigue que los actos inexistentes son inválidos ab initio y de pleno derecho. Por tanto, el legislador caracteriza a la inexistencia por la falta absoluta de consecuencias jurídicas.
Lo anterior nos lleva de la mano al siguiente silogismo: Si las diferencias entre la inexistencia y la nulidad absoluta son meramente teóricas; y los actos inexistentes son inválidos desde un inicio y de pleno derecho; luego, los actos sancionados de nulidad absoluta son inválidos desde un inicio y, por tanto, debe ser declarado de pleno derecho.
Por consiguiente, en el Estado de derecho, la nulidad de pleno derecho de los contratos o, como en el caso, convenios modificatorios que alteren o modifiquen las bases de una licitación pública por fraude entre el representante de una de las partes contratantes y su contraparte en el convenio, en perjuicio del representado, abusando patentemente del poder que le fue otorgado, viene determinada por la necesidad de otorgar seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas.
En las relatadas condiciones, se impone la reserva de la nulidad de pleno derecho para aquellas infracciones del ordenamiento que se caracterizan por su especial gravedad y su carácter evidente, como sucede con el convenio modificatorio fundatorio de las acciones que nos ocupan.
Aquí, vale la pena citar lo dicho por el peruano Lohmann Luca de Tena, en su obra "La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio", que dice:
"En casos excepcionales el Juez (de primera instancia) puede considerar de oficio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia bases elementales del sistema jurídico a las que el Juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo."(10)
Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que en la celebración del cuarto convenio modificatorio hayan actuado los representantes del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que es evidente que esos servidores públicos tenían la obligación de ser tuitivos de los intereses del mandante, como se dispone en el Código Civil Federal y, en el caso, es evidente que no lo fueron, al celebrar un convenio relativo a un aspecto que, evidentemente, debía estar incluido en las bases de la licitación e incluso a un precio muy por encima del que tiene en el mercado como se precisará más adelante. En efecto, en los artículos 2546, 2548 y 2562 del Código Civil Federal, se establece:
"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."
"Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."
"Artículo 2562. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo."
En consecuencia, en relación con el abuso de la representación de quienes comparecieron al negocio jurídico en nombre del Poder Judicial de la Federación, debe decirse, en términos de Emilio Betti,(11) que el abuso de un poder en representación existente, en la que el representante contraría, sustancialmente, la finalidad de la representación, al realizar en nombre del representado negocios que benefician directamente al representante o a un tercero, tiene como efecto paralizar la legitimación para tal representación.
En relación con ese tópico, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, página 217, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:
"MANDATO. Es un principio de saludable interpretación, que el mandato se entiende constituido en interés del mandante, y, por tanto, para asuntos propios del mismo; a esta racional conclusión se llega examinando las disposiciones que rigen ese contrato, según las cuales, el mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, la diligencia y cuidado que el negocio requiere y que él acostumbre usar en los asuntos propios. Cuando el poderdante confiere facultades para vender, grabar o hipotecar, se sobreentiende que el mandatario ha de usar el poder para asuntos de quien lo otorgó. La simple autorización para hipotecar no puede estimarse, racionalmente, que comprenda la facultad del apoderado para comprometer los bienes del mandante, en garantía de obligaciones ajenas y extrañas a los negocios de su representado, o de obligaciones propias y personales del mandatario; porque esta interpretación resultaría contraria a la naturaleza del pacto, a la buena fe, al uso y a la costumbre; para que el mandatario pueda hipotecar los bienes del mandante, a fin de garantizar obligaciones ajenas o propias del mandatario, se necesita autorización especial en el contrato respectivo, y si no existe, las hipotecas, por ese concepto constituidas, constituyen un exceso de facultades, que traen la nulidad del acto; cierto es que no existe una disposición legal que prevenga expresamente que las facultades generales para hipotecar, no implican la de constituir hipoteca sobre bienes del mandante, para garantizar obligaciones ajenas, o personales del mandatario; pero también lo es que no es indispensable tal prevención, porque el principio enunciado está en la naturaleza misma del contrato de mandato, y aceptar la tesis contraria, constituiría un grave error, que generaría absurdas consecuencias; así lo han sostenido los tratadistas que dicen: ‘deben estimarse como no conformes al propósito del mandante, los actos que, aunque comprendidos en la clase de aquellos para los que el mandatario ha recibido poder, son evidentemente contrarios al objeto del mandato, por ejemplo, los actos ejecutados por un mandatario en su propio interés; porque el mandato no ha sido dado más que en interés del mandante’."
Por las razones anteriores, no es obstáculo para decretar la nulidad absoluta del convenio modificatorio base de la acción, que el Consejo de la Judicatura Federal, en su demanda, haya argumentado la nulidad por dolo, con motivo de que las empresas demandadas la indujeron a formarse una convicción de escenarios falsos para la asignación final del precio por concepto de montaje de estructura metálica materia del citado convenio.
Pues, se insiste, no obstante, en cualquier caso el acto jurídico celebrado con la finalidad de defraudar, debe ser declarado nulo en las condiciones que ello se desprenda en forma patente y se evidencie o revele por y en el acto mismo, y que, por tanto, no requiera prueba extrínseca de su demostración, sin que pueda permitirse que la aparente representación en ese acto, preparada para asegurar la eficacia del engaño, sirva de obstáculo para llegar al fondo del acto ineficaz; con tanta mayor razón cuanto que ese contrato tiene su fuente en una licitación pública.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del cuarto convenio modificatorio al contrato **********, celebrado el veintiuno de octubre de dos mil dos por el Consejo de la Judicatura Federal con la empresa **********.
Por ello, en términos del artículo 2239 del Código Civil Federal, procede que la demandada ********** reintegre a la actora lo que haya recibido en virtud del acto anulado. Lo que asciende a **********, correspondiente al monto de la ampliación establecido en el convenio modificatorio.
Monto que fuera recibido por la demandada en los términos de la copia certificada que contiene una gráfica elaborada por la Dirección General de Auditoría, Dirección de Auditoría de Obra Pública de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación (foja 804, tomo I, del cuaderno principal de este juicio), tal como lo acepta al dar respuesta al décimo segundo de los hechos. Manifestación que tiene pleno valor demostrativo en términos de los artículos 93, fracción I, 198 a 200 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Interés legal. Por otra parte, la actora demanda el pago de intereses legales correspondientes a la cantidad entregada con motivo del cuarto convenio modificatorio, desde que se cubrió y hasta que se realice su reintegro, conforme a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
Esta prestación es parcialmente procedente, toda vez que en términos de los artículos 2239 y 2240, en relación con el 2395, todos del Código Civil Federal, el pago de intereses con motivo de la restitución de sumas de dinero derivadas de la declaración de nulidad, debe comenzar desde el día en que las cantidades relativas fueron entregadas y hasta en tanto sean cubiertos; pero, toda vez que se trata de un acto de carácter civil, el interés legal habrá de computarse al nueve por ciento anual, lo que habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia.
- Considerando
- Las Cláusulas De Mérito Se Transcriben A Continuación
- Iv Porque El Consentimiento No Se Haya Manifestado En La Forma Que La Ley Establece
- Por Su Parte Emilio Betti Señala
- Los Numerales Citados En El Párrafo Que Antecede A La Letra Dicen
- Los Artículos Citados Son Del Tenor Siguiente
- Excepciones
- La Citada Excepción Resulta Infundada
- Por Su Parte En La Cláusula Décimo Segunda Se Estipuló La Terminación Y Recepción De Los Trabajos
- En Esencia De Ese Contrato De Servicios Se Aprecian Los Siguientes Aspectos
- Sobre El Particular Entre Las Pruebas Aportadas Por El Demandante Destacan
- Trigésima Novena Que Sí
- Cuadragésima Que Sí
- Cuadragésima Tercera Que Sí
- Los Artículos De Referencia Son Del Tenor Siguiente
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Artículo O La Parte Que Pierde Debe Reembolsar A Su Contraria Las Costas Del Proceso
- I En Relación Con La Acción De Nulidad Ejercida Por El En Contra De
- C Se Condena A Al Pago De Daños Y Perjuicios Cuantificables En Ejecución De Sentencia
- Iv En Torno A Las Costas
- Primeroha Sido Procedente La Vía Ordinaria Civil Federal
- Notifíquese Personalmente A Las Partes
- Lutzesco Georges Teoría Y Práctica De Las Nulidades México Porrúa
- Castro Y Bravo Federico El Negocio Jurídico Madrid Civitas Página