SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/00
Fecha: 30-Ago-2000
basada en un dictamen técnico
d) En cuanto a la exigencia de que la Resolución Camaral esté “...basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo”, se tiene que el mismo (dictamen técnico) ha sido emitido por el Ministerio de Hacienda, (fs.67 de obrados); el que no desaprueba la creación de la tasa en cuestión, sino que considera que deben introducirse en ella unas escalas porcentuales; de lo que se establece que la aprobación de la Ordenanza ha sido en base al dictamen del Ministerio aludido, aunque no asumió en toda su dimensión el criterio técnico emitido sino que por las razones expuestas por la Comisión, se pospuso la aplicación de los porcentajes propuestos; salvando esta exigencia la Resolución Senatorial NE 016/99-2000, con el contenido del artículo segundo que establece que: "En el marco conceptual de Tasa, la Honorable Alcaldía Warnes y sus contribuyentes, deberán conciliar cuentas en consideración al servicio recibido a partir del período observado con los nuevos niveles de Tasa definitivos".
De esto se establece que tanto la Ordenanza Municipal como la Resolución Senatorial no contradicen el texto ni el sentido de la norma constitucional, dado los alcances del art. 201 de la Carta Fundamental del País deben armonizarse con las atribuciones que de manera expresa le señala la Constitución en el art. 66.4 a la Cámara de Senadores; de lo que se constata que se cumplió con la exigencia constitucional de que la aprobación de la Ordenanza se base en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo.
Que, en cuanto a la exigencia del art. 96.2 en sentido de que el producto de la tasa (recaudación) “no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación”, ya que en aplicación del Art. 4 de la Ley Nº 1836, este Tribunal considera que sólo será constitucional y por lo tanto aplicable la Ordenanza Municipal impugnada en la medida en que la expresión “...así como también para la ejecución y acciones destinadas a la preservación de la ecología y medio ambiente”, contenida en el artículo cuarto de dicha ordenanza, esté vinculada y se aplique a la probable depredación ambiental que la instalación y vertido del alumbrado eléctrico público, pueda causar al medio ambiente y la ecología.
Que, el texto del art. segundo de la Resolución Senatorial Nº 016/99-2000, no representa una aplicación retroactiva de la Ordenanza Municipal, sino más bien dispone que una vez determinadas las tasas definitivas, luego de los dos años de aplicación de la tasa porcentual del 10% se proceda a una conciliación de cuentas.
En cuanto a la supuesta doble tributación que significa la imposición de la tasa, tal situación no se presenta, como lo ha entendido este Tribunal; al considerar que "el art. 201, parágrafo I de la Constitución Política del Estado reconoce a los Concejos Municipales potestad normativa, a la vez que facultades para crear tasas o patentes previa aprobación de la Cámara de Senadores basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo (Ministerio de Hacienda), de donde resulta que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz ha ejercido sus facultades de orden administrativo y técnico en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales (art. 200-II de la Constitución Política del Estado), por lo que al aprobar la Ordenanza Municipal Nº 172/98 de 8 de diciembre de 1998 no ha infringido normas constitucionales ni ha alterado la delimitación del dominio tributario a la que se refiere el art. 95 (modificado) de al Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, sujetándose más bien a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, según lo establece la primera parte del art. 26 de la citada Ley Fundamental, consiguientemente la Ordenanza Municipal impugnada dentro del presente Recurso está dentro del marco constitucional". (Sentencia Constitucional 18/00)
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- I.7.
- I.8.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- ha venido y vienen cobrando desde varias gestiones atrás
- no existe una estructura de costos que se constituya en una base técnica
- “compatibilizando la
- IV.4.
- IV.5.
- que no
- basada en un dictamen técnico
- Aplicabilidad