SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/00
Fecha: 30-Ago-2000
que no
b) Que los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasa o patente...”. Esto implica que es menester precisar si el tributo objeto del presente Recurso constituye o no una tasa. El concepto jurídico de tasa se halla descrito por el art. 96.2 de la Ley de Municipalidades de 1985 (de desarrollo constitucional), del siguiente modo: “Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. En el caso de autos se tiene que el hecho generador es la prestación efectiva por parte del Municipio del alumbrado eléctrico público al contribuyente, en caso concreto, al recurrente, conforme lo establece la Ordenanza No. 10/98 y el informe No.-011/99/2000 expedido por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores; con lo cual se ha llenado la exigencia conceptual de tasa.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- I.7.
- I.8.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- ha venido y vienen cobrando desde varias gestiones atrás
- no existe una estructura de costos que se constituya en una base técnica
- “compatibilizando la
- IV.4.
- IV.5.
- que no
- basada en un dictamen técnico
- Aplicabilidad