SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 90/01
Fecha: 12-Dic-2001
VI.4
VI.4 En el caso objeto de análisis, el Consejo Universitario dispuso la convocatoria a Claustro Universitario mediante la Resolución H.C.U. Nº 89/01, sin que existan las circunstancias que el art. 9-e) del Estatuto prevé a tal fin. En efecto, la Convocatoria a Claustro Universitario antes del cumplimiento del mandato de Jaime Robles Miranda -que de acuerdo a la documental de fs. 1 y 2, fue posesionado el 23 de abril de 1998, feneciendo su gestión en 23 de abril de 2002- no ha acreditado previamente la existencia de los demás casos introducidos por la Resolución Nº 60/2001 para que el Consejo Universitario sea competente para disponer tal convocatoria, ya que la “existencia de conflictos y de vacíos de poder” como causales para esa disposición está ligada al hecho de que tales circunstancias “pongan en riesgo la autonomía universitaria”, situación que no se ha dado en el presente caso, pues la merituada autonomía no se ha visto en peligro en ningún momento, por una parte, y por otra, no existía vacío de poder, puesto que el Rector legalmente reconocido era Jaime Robles Miranda, conforme lo han reconocido los diversos fallos constitucionales anotados en el Considerando IV de esta Sentencia. Consiguientemente, la Resolución H.C.U. Nº 89/2001 de 6 de septiembre del presente año fue pronunciada sin competencia por el Consejo Universitario, porque no se presentaron las situaciones que le permiten convocar a Claustro de acuerdo al art. 9-e) del Estatuto Orgánico de la Universidad.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- I.8
- I.9
- I.10
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8
- III.9
- IV.1
- IV.2
- IV.3
- IV.4
- V.1
- a)
- b) Se derogó el inciso d) del art. 12,
- c) Al inciso e) del art. 9, que contempla la facultad del Consejo Universitario de disponer la convocatoria a claustros universitarios y facultativos, se agregó “a la conclusión del mandato de las autoridades, o cuando existan conflictos o vacíos de poder que pongan en riesgo la autonomía universitaria”
- d)
- V.3
- 1)
- 2)
- V.4
- V.5
- VI.1
- VI.2
- VI.3 Sin embargo, la Resolución Nº 60/2001 del Consejo Universitario no modificó ni derogó lo dispuesto por el art. 12 - c) del Estatuto Orgánico de la Universidad, que categóricamente otorga al Rector de la Universidad la competencia de “Convocar al Claustro Universitario, en cumplimiento de Resolución del Consejo Universitario”. En consecuencia, pese a la modificación introducida por la Resolución Nº 60/2001 en el inciso e) del art. 9, siendo el Consejo Universitario la instancia que puede disponer la convocatoria a Claustro Universitario y Facultativo, sigue siendo el Rector de la Universidad quien, en cumplimiento de esa disposición, debe convocar a dicho acto eleccionario.
- VI.4
- VI.5
- VI.6 Las modificaciones a la Resolución Nº 90/84
- VI.7
- el Consejo Universitario, ha emitido la Resolución H.C.U. Nº 89/2001 de 6 de septiembre de 2001 sin competencia, al no haber acreditado la existencia de ninguna de las situaciones establecidas en el art. 9-e) del Estatuto Orgánico de la Universidad; asimismo, al Convocar a Claustro Universitario el 20 de septiembre de 2001, ha actuado usurpando la competencia que el Estatuto Orgánico de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca le confiere al Rector de esa entidad en su art. 12 - c), por lo que, consecuentemente, se encuentran viciados de nulidad esos actos y sus emergencias,
- POR TANTO: