SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/01
Fecha: 22-Jun-2001
I.3.
I.3. Sin embargo, el Superintendente General de Minas considerando que la Corte Suprema le permitió reabrir su competencia al devolverle el expediente, al margen de toda disposición legal violando los arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado, dictó la Resolución Administrativa impugnada, sin ser un tribunal de casación porque ni el Código anterior menos el actual le otorgan esa atribución, limitando su competencia al conocimiento del recurso jerárquico en sujeción a lo dispuesto por los arts. 161 a 163 de la Ley Nº 1777, que no fue interpuesto. Si la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema negó el recurso, no hay otro tribunal que la suplante y menos pudo conferir la atribución. Tampoco puede actuar como tribunal de revisión extraordinaria.