SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/01
Fecha: 22-Jun-2001
II.4.
II.4. Que la jurisdicción y competencia de la Superintendencia General de Minas quedó abierta al haberse devuelto el trámite por la Corte Suprema de Justicia habiendo observado lo dispuesto por los arts. 90-I, 3-I y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, pues Jaime Pereyra Díaz a tiempo de efectuar la petición minera “Cal Orcko Fancesa” en represtación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. lo hizo sin acompañar la documentación que demuestre su personería. Por otra parte, la Resolución dictada el 11 de septiembre de 1997, por el Superintendente de Minas interino, carece de valor legal, por cuanto no era aplicable el art. 112 del Código de Minería vigente, ya que en esa fecha no se había designado ni titular ni interinamente al Superintendente General de Minas y las causales previstas para suplirlo establecidas en el artículo referido no eran aplicables, ya que no se puede suplir a una autoridad inexistente, por lo que conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado, dicha resolución es nula de pleno derecho.