SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/01
Fecha: 22-Jun-2001
II. 2.
II. 2. Que los actuados posteriores a efectos del Recurso Directo de Nulidad no son relevantes, sino desde el momento en que el Prefecto y Comandante de Chuquisaca en cumplimiento de la Circular Nº 29/97 de 10 de junio de 1997, emitida por la Corte Suprema de Justicia remite los antecedentes ante la Superintendencia General de Minas, donde el Superintendente ad interin mediante Auto correspondiente confirma el Auto de 7 de febrero de 1996, con costas; determinación contra la que la oposicionista interpone recurso de casación, concedido para ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que previo dictamen fiscal dispone: “ En cumplimiento del artículo único de ley Nº 2029 de 31 de enero de 2000, que interpreta la Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997, y constando el hecho de que el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia fue concedido en fecha 27 de septiembre de 1999, posterior a la vigencia del citado Código; se dispone la devolución de obrados a la Superintendencia General de Minas”.