SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 24/2002
Fecha: 13-Mar-2002
IV.3.
IV.3. Que la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.