SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 41/2002
Fecha: 23-Abr-2002
III.2
III.2 Remitido el proceso a la Sala Civil Segunda, por estar de turno, y al no existir causales de excusa, se procedió a su radicatoria, abriéndose la competencia del Tribunal de apelación por mandato del art. 105-1) de la Ley de Organización Judicial concordante con los arts. 6, 7, 10 y 219 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que consideró los antecedentes procesales con la facultad que el art. 15 de la Ley citada le confiere, detectando que en el Auto admisorio de la demanda y el que abrió el concurso preventivo, no se observó lo señalado por el art. 1506-3) del Código de Comercio, con referencia a la fijación de fecha para que los acreedores presenten sus solicitudes de reconocimiento de crédito. Asimismo, observó que el Juez a-quo dispuso se publiquen edictos con la admisión de la demanda en dos órganos de prensa, uno de amplia circulación nacional y otro que circula regularmente en el lugar del domicilio del deudor, pero esto no se cumplió al haberse publicado en un solo órgano de prensa y sin cumplir los intervalos mínimos a los que se refiere el art. 1494 del Código de Comercio, lo que constituye una deficiente citación a los acreedores, acarreando la nulidad que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial señala.