SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 41/2002
Fecha: 23-Abr-2002
VI.1
VI.1 La Ley de Organización Judicial, en su art. 100, establece que en las Salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución. El art. 101 determina que en las Cortes Superiores que tengan más de una Sala Civil, los vocales se suplirán recíprocamente. El art. 279 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de discordia y en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros y vocales de otra Sala, y en su caso, también por turno, a los conjueces, quienes emitirán su voto después de los discordantes.
En consecuencia, la convocatoria efectuada por parte de los vocales de la Sala Civil Segunda a los de su similar primera, obedece a lo dispuesto por las normas precedentemente anotadas, ya que al contar con dos vocales en cada Sala Civil en la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, resulta imprescindible reunir dos votos conformes para emitir cualesquier resolución, y al no haberlo logrado, se convocaron a los vocales de la otra sala, sucesivamente.