SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 41/2002
Fecha: 23-Abr-2002
III.3
III.3 Rechaza el argumento de que los vocales recurridos hayan actuado sin competencia al pronunciar el Auto de Vista Nº 227/2001 de 29 de octubre de 2001, toda vez que el art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil les otorga facultad, como Tribunal de apelación, para pronunciar fallo anulatorio, lo que concuerda con los arts. 90 de dicho Código, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, resultando lógico que se anule hasta el vicio más antiguo, además, de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional, no puede existir cosa juzgada cuando ha habido violación al debido proceso. Sobre todo deberá tomarse en cuenta -agrega- que ninguno de los vocales recurridos estaba suspendido o había cesado en sus funciones al momento de suscribir el Auto de Vista impugnado.