SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 41/2002
Fecha: 23-Abr-2002
VI.2
VI.2 Asimismo, el art. 105-1) de la Ley de Organización Judicial atribuye a las Salas Civiles de las Cortes Superiores de Distrito la competencia de conocer en grado de apelación las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial, de familia y del menor. El art. 237 del Código de Procedimiento Civil indica que el Auto de Vista puede ser: confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial y anulatorio o repositorio. Consiguientemente, los recurridos actuaron con la potestad que las disposiciones aludidas les otorgan al haber resuelto, mediante la emisión del Auto de Vista Nº 227/2001 de 29 de octubre de 2001, la apelación deducida por el Banco Bisa S.A. contra el Auto de 10 de abril de 2001 pronunciado por el Juez del concurso preventivo iniciado a instancias de S.I.D.S. S.A., determinando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por ellos detectado y que fue, precisamente, objeto de los reclamos de la entidad bancaria mencionada -no estando, consecuentemente, ejecutoriadas tales resoluciones- y que derivó en el recurso de apelación planteado contra el Auto del Juez que denegó la nulidad solicitada.
Además, la potestad de los recurridos para revisar el proceso, se encuentra plasmada en los arts. 3-1) del Código Adjetivo Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, que determinan que es deber de los jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, teniendo la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.