SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 57/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 57/2002

Fecha: 05-Jul-2002

I.2

I.2  Que, agrega la recurrente, respecto al art. 2 inc. b) señalado, el Poder Ejecutivo ha excedido sus funciones, dado que el Ministerio de Gobierno se ha extralimitado en las atribuciones que le han sido asignadas mediante Ley dictada por el Congreso, pues sin que le esté permitido mediante Decreto Supremo,  ha establecido otra competencia violando el principio de reserva legal habilitada y creada por la Constitución, dado que lo que sí queda abierto para el contenido de un Decreto Supremo es la reglamentación de la ley que establezca la competencia ministerial, sin apartarse de la competencia legal establecida.

       Que, en el caso del citado art. 2 inc. b), se tiene que el art. 15 de la Ley N° 1008 establece que la producción, circulación y comercialización de la coca serán fiscalizadas por el órgano competente del Poder Ejecutivo, lo cual significa que deberá existir un órgano dependiente del Poder Ejecutivo con competencia expresa sobre el tema. Consecuentemente, esta norma crea una competencia general del Poder Ejecutivo mediante sus Ministros sobre la fiscalización de la producción, circulación y comercialización de la hoja de coca, estableciéndose en el Decreto Supremo Nº 26415, la competencia expresa recayendo la misma en el Viceministerio de Defensa Social.

       Que, en el caso del establecimiento de la competencia para que el Ministerio de Gobierno se encargue del control del proceso del secado de hoja de coca en todas las delimitaciones territoriales que no se encuentren calificadas como zonas de producción territoriales de coca, no existe el instrumento idóneo que manda el art. 99 de la Norma Fundamental; es decir, que esa competencia no se encuentra establecida ni en la ley de Organización del Poder Ejecutivo vigente, ni en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que al crear, el Decreto Supremo tantas veces referido, una nueva competencia vulnera el art. 99 de la Constitución Política del Estado, dado que por mandato del art. 228 de la misma, un instrumento normativo emanado del Poder Ejecutivo como lo es el decreto supremo no puede alterar ni modificar una Ley resultado de un procedimiento del Poder Legislativo.

       Que, asimismo, no puede alterar el contenido de una Ley la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, sino que los reglamentos que éste dicte deben estar subordinados a la legislación y reflejar el espíritu de la ley que les dió origen, pues ésta sólo podrá ser modificada o abrogada sólo por otra ley.