Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2003
Fecha: 28-Ene-2003
“Art. 234.
“Art. 234. Sólo las Cámaras podrán conocer y decidir en única instancia la validez o invalidez de la elección y de la habilidad o inhabilidad de los elegidos. En su calidad de jueces privativos de la elecciones para todos los cargos que se proveen por sufragio popular directo, compete a las Cámaras Legislativas: 1) Calificar las credenciales de sus propios miembros y las del presidente de la República, aprobando o rectificando los cómputos presentados por la Corte Nacional; 2) Dirimir el empate de votos entre dos o más listas a candidatos; 3) Resolver de las renuncias formuladas por los electos.”
- Carlos Diego Mesa Gisbert, Vicepresidente Constitucional de la República
- I.1.1. Hechos que motivan la Consulta
- sobre la constitucionalidad de la Resolución Camaral aludida
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- “Art. 20
- “Art. 234.
- III.3.6.
- “
- III.3.7.
- III.4
- III.5.
- III.7.
- III.8.
- III.9
- III.10.