DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2003
Fecha: 28-Ene-2003
III.5.
III.5. De lo precedentemente analizado, se extrae que desde la perspectiva constitucional vigente, los contenciosos electorales ya no son de competencia del órgano político (el parlamento), sino de competencia privativa de los órganos electorales descritos en el art. 225 CPE; cuya autonomía, independencia e imparcialidad está garantizada por el art. 227 CPE; encontrándose su composición, jurisdicción y competencia, establecidas en una ley especial como es el Código Electoral (CE), en estricta sujeción a lo mandado por el art. 227 CPE. Es así que el art. 1 CE establece que “el presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la formación del Poder Legislativo, elección el Presidente y Vicepresidente de la República y los Gobiernos Municipales” ; reconociendo en el art. 28 CE, concordante con el art. 225 CPE antes citado, a la Corte Nacional Electoral como “...el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República”.
- Carlos Diego Mesa Gisbert, Vicepresidente Constitucional de la República
- I.1.1. Hechos que motivan la Consulta
- sobre la constitucionalidad de la Resolución Camaral aludida
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- “Art. 20
- “Art. 234.
- III.3.6.
- “
- III.3.7.
- III.4
- III.5.
- III.7.
- III.8.
- III.9
- III.10.