SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2003-R

Fecha: 06-Oct-2003

acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados

En el caso sometido a examen, si bien es cierto que, conforme lo ha declarado la SC 1628/2002-R, invocada por el recurrente y por la Corte de amparo, el domicilio señalado por el recurrente en forma expresa en el documento público referido, es también su domicilio procesal y precisamente por ello es que el Banco ejecutante dio esa dirección para su citación con la demanda ejecutiva, y por ello se evidencia que no se siguió el procedimiento que el art. 121 CPC determina para realizar la citación con la demanda y Auto intimatorio, puesto que el Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz no cumplió con lo preceptuado en esa norma, como tampoco lo hicieron el Juez comisionado ni el comitente -hoy recurrido- no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados (…)”. (SC 884/2003-R)

Por disposición del art. 247 LOJ, la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. Es decir que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se da cualquiera de estos supuestos, sin embargo, esta acción debe estar respaldada con prueba idónea para ser viable. En el caso de autos, el incidente de nulidad por supuesta falta de notificación legal del representado de la recurrente fue incoado al amparo de la norma citada, pero sin acompañar ninguna prueba fehaciente e idónea, emanada de autoridades competentes, de lo que se infiere que si bien el representado de la recurrente utilizó el recurso que le otorga la ley, no lo hizo en forma correcta, ya que por principio, en toda litis se debe demostrar con pruebas los hechos demandados... En consecuencia, tanto el Juez recurrido al rechazar el incidente como los Vocales demandados al confirmar dicho rechazo en apelación, manteniendo firmes los fallos ejecutoriados, aunque con otros fundamentos, no cometieron ningún acto ilegal ni conculcaron derechos y garantías constitucionales del representado de la recurrente” (SC 1437/2002-R).

En coherencia con estas disposiciones el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aclara que “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda...” En la especie, los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 14 de agosto pasado, sujetaron sus actos a las normas precedentemente citadas, pues conociendo en apelación el rechazo del incidente de nulidad de notificación planteado por la co-ejecutada, de la revisión del proceso evidenciaron que no se citó legalmente a la incidentista no sólo con la sentencia sino también con la demanda pues se había citado a la referida mediante edictos pese a que en el mismo documento base de la ejecución señaló domicilio legal omisión que le provocó indefensión y violó su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, como bien lo señala la resolución impugnada (...)”.(SC 1346/2001-R)