SENTENCIA CONSTITUCIONAL 165/2003- R
Fecha: 14-Feb-2003
III.5
III.5 Que bajo el entendimiento y líneas jurisprudenciales referidos, en contraste con los antecedentes de la problemática planteada, se tiene que la Jueza recurrida ha hecho una correcta interpretación de los preceptos referidos, al conocer y resolver la cuestión previa de falta de tipicidad resolviéndola aplicando el Código de Procedimiento Penal vigente bajo cuyas reglas -según el entendimiento expuesto- era correcto realizar el cómputo para declarar o no la prescripción en cuestión, como correctamente lo hizo, revocando la decisión del juez a-quo y declarando probada la cuestión previa, pues del análisis entre el tiempo en que fue sentada la denuncia (28 de agosto de 1999) y el momento en que se admitió la acción penal (21 de septiembre de 2001), transcurrieron más de 2 años, lo que importa que el término ha vencido superabundantemente al no haber sido interrumpida la prescripción. En tal sentido, no estamos frente al principio de los actos cumplidos, puesto que no se abrió la instrucción penal antes de la vigencia del nuevo régimen.
Que de ello, es evidente que la Jueza recurrida al haber declarado probada la cuestión previa de prescripción planteada por Guido Villagomez Roig ha hecho una adecuada interpretación de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal sin haber vulnerado el derecho a la defensa, puesto que si bien es obligación de un tribunal o juez, escuchar y tramitar todos los recursos y peticiones que haga la víctima dentro de un proceso, esto no implica que deba acceder positivamente a todo cuanto solicite sino compulsar el recurso y resolverlo conforme a la evidencia fáctica y la interpretación que se haga de las normas que regulen los datos que involucren esa realidad. En ese entendido, cuando se trate de problemáticas como la planteada, no se podrá tener como vulnerado el referido derecho como tampoco el derecho de acceso a la justicia reconocido por el art. 8.1 de la Convención Americana incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...”
- Gustavo Camacho P., en representación de Ninon Salinas de Illanes
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Livia Molina, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal
- I.2.1
- (fs. 101-104)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- interrupción
- III.2
- se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001
- III.3
- III.4
- III.4.1
- III.4.2
- III.5
- III.6
- III.7
- REVOCA