SENTENCIA CONSTITUCIONAL 384/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 384/2003-R

Fecha: 26-Mar-2003

luego de seguir el trámite que el art. 364 CPC contempla,

            Prosiguiendo con el asunto, el Juez del proceso social, luego de seguir el trámite que el art. 364 CPC contempla, en 17 de marzo de 2002, dictó el último Auto por el que rechazó la tercería, decisión que, apelada por la entidad bancaria recurrente, fue confirmada por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2002.

            Es innegable que las autoridades recurridas, como lo asevera la Corte del recurso, actuaron con plena jurisdicción y competencia, pero tal extremo no ha sido objetado por el recurrente -que tampoco podría hacerlo por esta vía, pues la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional prevén otro recurso al efecto- sino que reclama que en el ejercicio de esa competencia, han conculcado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido  proceso, al no haber tomado en cuenta -según dice el actor- la prueba que demuestra su dominio sobre los bienes embargados en el proceso laboral, y por exigirle el depósito judicial en un monto no requerido por ley.

            Mediante el amparo constitucional no está permitido ingresar a analizar la prueba que aportan las partes para hacer valer sus pretensiones en los procesos ordinarios, por estar destinadas a dirimir el fondo de la controversia allí suscitada. En cambio, es deber del juez constitucional velar porque en todo ámbito se respeten los derechos y garantías fundamentales de las personas. En ese sentido, como se tiene determinado en forma precedente, para el planteamiento de la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia no es exigible el depósito judicial del 20% que está reservado única y exclusivamente por la Ley 1760 para  los interesados  en el remate, que no es el caso del tercerista, que, por el contrario, al alegar que los bienes próximos a subastarse le pertenecen, tiene interés en que tal acto de remate no se realice.

            En consecuencia, al haber rechazado la tercería de dominio excluyente interpuesta en ejecución de sentencia por el Banco “Bisa” S.A. tomando como  fundamento para ello la falta de depósito judicial por el 20% de la base del remate, cuando el requisito establece solamente un 5% (art. 360-II CPC, vigente en todo su texto), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, así como los Vocales co-recurridos, en  la Resolución  de 17 de marzo de 2002 y el Auto de Vista de 5 de septiembre del mismo año, respectivamente, han  vulnerado la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y  el derecho de la entidad recurrente a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.

Es menester recalcar que no puede ampararse la ilegalidad cometida en la calidad de “cosa juzgada” que supuestamente revestirían las Resoluciones  anotadas, objetadas por el recurrente, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; (SSCC 111/99-R, 322/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R,  048/2002-R,  498/2002-R, 1315/2002-R,  1446/2002-R, y muchas otras).