SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2004
Fecha: 16-Ene-2004
d)
d) Señalan que el art. 12.11) LM establece la atribución del Concejo Municipal de aprobar o rechazar contratos de concesiones de obras o servicios públicos, sin que exista otra norma que diga que esta potestad pueda ser ejercida por otra instancia y menos que la atribuya al Alcalde Municipal, que es “un funcionario del órgano Ejecutivo”. A lo que se debe añadir que el art. 118.I LM indica que los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad que establece esa Ley, y las normas pertinentes, son ineficaces de pleno derecho.
d) Los recurrentes arguyen que el DS 26685 es inconstitucional, pero esa norma no ha sido objetada en el presente recurso, por lo cual su contenido no puede ser objeto de análisis y el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo, que, además, goza de la presunción de constitucionalidad que consagra el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), órgano que en reiteradas oportunidades ha señalado que el recurso directo de nulidad no es el medio idóneo para considerar menos para resolver aspectos relacionados con la constitucionalidad del contenido de una norma jurídica, sino que solamente se puede verificar la jurisdicción y competencia de quien realizó el acto o emitió la resolución impugnada. Así se tienen los AACC 028/1999-CA y 525/2001-CA.
- Otto Andrés Ritter Méndez, Guido Eduardo Nayar Parada, Gabriela Ichaso Elcuaz y Robert Walker Barbery Anaya, Concejales Municipales
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- e.2)
- e.3)
- e.4)
- f)
- g)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6. En 16 de septiembre de 2003,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- art. 12
- Aprobar o rechazar
- DS 26685 de 5 de julio de 2002
- III.3
- Sin embargo
- la abrogación del DS 26685 de 5 de julio de 2002, dispuesta en el inciso b) del parágrafo I de la Disposición Derogatoria Primera del DS 27040, aún no se ha producido
- III.4.
- III.5.
- los cuales serán enviados al H. Concejo Municipal para su aprobación
- en 13 de agosto de 2003 el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
- y si la Ley le concede quince días para aprobar o rechazar los mismos, ese plazo se venció el 31 de ese mes,
- La falta de pronunciamiento expreso por parte del Concejo Municipal respecto al proyecto de referencia dentro del plazo otorgado por Ley, implica una omisión indebida, que no sólo causa perjuicio económico a la empresa recurrente, sino que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) CPE
- ,
- DECLARA INFUNDADO