Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2004
Fecha: 16-Ene-2004
e.4)
e.4) El art. 12-III del DS 26685 es contradictorio con el art. 96.1ª CPE, porque ha ingresado en una materia sustantiva, excediendo el alcance adjetivo que le reconoce la Ley Suprema, al definir que una atribución del Concejo Municipal, prevista por la Constitución y la Ley de Municipalidades puede ser ejercida por el Alcalde Municipal, cuando estas últimas no lo permiten, debiendo en todo caso cuidarse la primacía de las normas sustantivas de acuerdo al art. 228 CPE.
- Otto Andrés Ritter Méndez, Guido Eduardo Nayar Parada, Gabriela Ichaso Elcuaz y Robert Walker Barbery Anaya, Concejales Municipales
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- e.2)
- e.3)
- e.4)
- f)
- g)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6. En 16 de septiembre de 2003,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- art. 12
- Aprobar o rechazar
- DS 26685 de 5 de julio de 2002
- III.3
- Sin embargo
- la abrogación del DS 26685 de 5 de julio de 2002, dispuesta en el inciso b) del parágrafo I de la Disposición Derogatoria Primera del DS 27040, aún no se ha producido
- III.4.
- III.5.
- los cuales serán enviados al H. Concejo Municipal para su aprobación
- en 13 de agosto de 2003 el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
- y si la Ley le concede quince días para aprobar o rechazar los mismos, ese plazo se venció el 31 de ese mes,
- La falta de pronunciamiento expreso por parte del Concejo Municipal respecto al proyecto de referencia dentro del plazo otorgado por Ley, implica una omisión indebida, que no sólo causa perjuicio económico a la empresa recurrente, sino que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) CPE
- ,
- DECLARA INFUNDADO