SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2004

Fecha: 21-Ene-2004

I.1.1.   Relación sintética del recurso

En el memorial de 31 de octubre de 2003 (fs. 52 a 55), María Isabel Galleguillos Arce -recurrente- dentro del proceso disciplinario instaurado a denuncia de  Giovanna Zabala en su contra, aduce que por Resolución 050/2003 de 6 de octubre, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, amparándose en los arts. 37 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 76 del Reglamento de Procesos disciplinarios del Poder Judicial dispuso instruir la apertura de proceso disciplinario por la supuesta falta prevista en el art. 37 LCJ y arts. 81.a), b) y c) y 82.a) del Reglamento específico de administración de personal del Consejo de la Judicatura, designando para el efecto a los miembros del Tribunal Sumariante, quienes el  20 de octubre de 2003 dictaron la Resolución 055/03 de apertura de proceso disciplinario, por la presunta violación del art. 82-a) del aludido Reglamento, disponiendo la apertura de periodo probatorio de 15 días. Posteriormente, presentó memorial de aclaración y enmienda que mereció el pronunciamiento de un Auto que determinó que ambas resoluciones son claras disponiendo no haber lugar a la enmienda, pero en la vía complementaria a la Resolución 055/03 dispuso la inclusión, como presunta falta disciplinaria, la contemplada en el art. 81.a), b) y c) del Reglamento específico de administración de Personal del Consejo de la Judicatura.

Manifiesta los arts. 2 y 37 LCJ prevén que todo funcionario judicial está sometido, si es que comete una falta disciplinaria, a proceso disciplinario según lo establecido en los arts. 37 a 56 LCJ y al Reglamento de Procesos disciplinarios, pero en su caso, no se actuó conforme a estas disposiciones legales en cuanto a la calificación legal de las faltas disciplinarias que se le atribuyen, porque en vez de especificar qué falta disciplinaria se cometió y si ésta es  muy grave, grave o leve conforme prevén los arts. 39 al 41 LCJ, se  abrió proceso disciplinario interno por los arts. 81-a) y 82-a), b) y c) del  Reglamento específico de administración de personal del Consejo de la Judicatura, creando nuevas figuras legales de faltas disciplinarias, que no se encuentran consignadas en las aludidas disposiciones, vulnerando los arts. 29, 31, 228 y 229 CPE.

Consiguientemente,  solicita al Presidente y miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de La Paz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pidiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 81-a), b) y c) y 82-a) del Reglamento específico de administración de personal del Consejo de la Judicatura de septiembre de 1998, los cuales, en su criterio, modifican y alteran la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que son inconstitucionales, por ser contrarios a los arts. 6, 7-a), 14, 16, 29, 31, 32, 33, 34, 71 a 81, 228, 229 y 235 CPE.