SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2004

Fecha: 21-Ene-2004

III.3

III.3 Con relación al art. 6 CPE, denunciado como vulnerado por la actora, es necesario precisar, que esta norma constitucional, en su primer parágrafo, reconoce el principio de igualdad y dentro de éste, el principio de igualdad ante la ley o igualdad jurídica, cuando expresa que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”, principio que ha sido desarrollado en su alcance y contenido  por este Tribunal en un fallo de control normativo en la SC  62/2003 de 3 de julio, que estableció que “(... en función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir que si bien, ante la necesidad de lograr la efectividad de los valores consagrados en la Constitución, el legislador puede, inicialmente, ver la necesidad o conveniencia de establecer diferencias y dar un tratamiento diverso a las personas en forma legítima, sin apartarse de la justicia y de la razón, no le está permitido crear diferencias que carezcan de una justificación objetiva, razonable y proporcional, y que persigan fines arbitrarios, caprichosos o despóticos, o que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana, dando como resultado la violación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, o que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio reconocido por la Carta Fundamental. En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional.”

Consecuentemente, la prohibición a todo servidor judicial de eludir el cumplimiento de las leyes del País y las normas que rigen la institución, dispuesta en la norma impugnada, lejos de vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, lo consolida y fortalece, por cuanto establece un imperativo de aplicación general y el desarrollo de un deber constitucional,  previsto en el art. 8.a CPE que dispone que toda persona tiene el deber fundamental de acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República, incluido el servidor judicial, que está sometido al orden jurídico preestablecido, en procura de lograr que la conducta de todo servidor judicial esté sometido al imperio de la ley y las normas específicas que rigen acciones del Poder Judicial, cuya conculcación, necesariamente tendrá como corolario la apertura de un proceso disciplinario contra el funcionario judicial infractor, como único mecanismo de sanción administrativa; consecuentemente, esta disposición es una norma objetiva de aplicación común a los destinatarios, que no son otros que los servidores judiciales, sin concebir en su texto, criterios de distinción, discriminación o desigualdad que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros.