SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2004, cursante de fs. 192 a 196, el actor asevera que en la querella presentada en su contra por Jorge Rafael Salinas Elías, se señaló como su domicilio real la av. 6 de Agosto entre 27 de mayo y Macheteros de Trinidad, cuando en realidad su domicilio lo tiene en Magdalena conforme constataron funcionarios del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Juzgado de Instrucción Liquidador de Trinidad.  Por Auto de 26 de enero de 2004, el Juez recurrido admitió la querella, señaló audiencia conciliatoria y ordenó se libre comisión instruida para su notificación encomendando su cumplimiento al Juez Instructor de Turno de Trinidad y al Comandante de la Policía Provincial de Magdalena, la misma que no se cumplió.

Posteriormente el abogado Edwin Rojas Tordoya, sin su firma, solicitó fotocopias simples del expediente señalando como domicilio procesal la calle Costa Rica 50. Por decreto de 14 de febrero de 2004 el Juez demandado señaló audiencia conciliatoria para el 5 de marzo de 2004 por lo que al ser informado del proceso se apersonó y señaló como domicilio la calle Costa Rica 50 Of. 4. En la audiencia conciliatoria fue representado por René Saldías Monasterio en mérito al poder 48/2004 que le otorgó sólo y exclusivamente para asistir a dicha audiencia y para interponer recursos extraordinarios, pero no para notificarse ni proseguir con el juicio penal.

Cumplidas esas actuaciones, la Oficial de Diligencias en forma ilegal le notificó mediante cédula directa con la querella y su admisión en la oficina de Edwin Rojas ubicada en calle Costa Rica 50 Of. 4 y sin indagarse sobre su apoderado que no tenía mandato para notificarse ni para representarlo en juicio, en contravención del art. 163 numerales 1 y 4 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que la diligencia debió ser en forma personal. En ese entendido su apoderado para la audiencia conciliatoria solicitó la nulidad de la notificación aduciendo que debió ser personal, que su domicilio real se encuentra sito en Magdalena y que por razones de distancia y falta de comunicación era imposible hacerle conocer dicha actuación procesal; petición que fue rechazada por el juez a través del Auto de 30 de marzo de 2004 bajo el argumento de que el mandato con el que se apersonó su apoderado le otorgaba facultades específicas, en ese supuesto, debió ser buscado y notificado el apoderado y abogado René Saldías y no el abogado Edwin Rojas Tordoya que actuó circunstancialmente.

Dándose por notificado se apersonó y ofreció prueba que fue rechazada por el Juez recurrido con el argumento de que estaba fuera del término legal, sin considerar que no sólo se practicó la notificación en forma ilegal sino que en dicha notificación no se le notificó con el Auto de la audiencia conciliatoria que le conminó a presentar prueba de descargo. Ante la negativa de anular la diligencia interpuso recurso de apelación incidental, recurso que fue radicado en la Sala Penal Primera -integrada por los vocales codemandados- que declaró admisible e improcedente el recurso con falta de análisis y estudio de los antecedentes procesales, porque la diligencia de notificación acusada de nula no se practicó respecto a su apoderado, sino con relación a él mediante cédula directa y practicada en el oficina del abogado y no del apoderado. De otra parte el Auto de Vista no se pronunció sobre uno de los puntos del recurso que es el hecho de que el poder era limitado para asistir a la audiencia conciliatoria y para interponer recursos constitucionales, además se limitó a sostener que la notificación cumplió con su finalidad según manda el art. 166 del CPP sin considerar que las ilegalidades señaladas hacían inaplicable esa norma.

Por último, señaló que el Juez recurrido admitió un escrito de la parte querellante sin la firma de abogado y en base a ese memorial dictó el auto de apertura del proceso y pese a que solicitó la revocatoria de dicho auto volvió a señalar fecha para apertura del juicio por proveído de 24 de julio de 2004, rechazando su pedido bajo el argumento de que éste no era recurrible, vulnerando el art. 112 del CPP y desconociendo su facultad de corrección  contenida en el art. 168 del cuerpo legal citado, por lo que al haber incurrido las autoridades demandadas en actos ilegales y omisiones indebidas interpone el presente recurso.