SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.1.

III.1. El Código de procedimiento penal al regular el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada, establece en los arts. 375 al 379, que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia, autoridad competente para sustanciar y resolver los juicios por este tipo de delitos (art. 53.1 del CPP). La querella puede ser desestimada por las causales señaladas por el art. 376 del CPP a través del pronunciamiento de auto fundamentado o ser admitida por medio de la respectiva resolución, en cuyo caso la autoridad judicial convocará a una audiencia conciliatoria dentro de los diez días siguientes, debiendo al efecto notificarse a la parte querellante o acusador particular así como a la parte imputada, razón por la cual la resolución de admisión de querella y convocatoria a audiencia conciliatoria constituye la primera resolución que se dicta en este tipo de procesos respecto a las partes debiendo ser notificada en forma personal. Así lo ha entendido la SC 1622/2003-R, de 10 de noviembre al señalar: “En los procesos por delitos de acción penal privada regulados por los arts. 375 y siguientes el Código de Procedimiento Penal el Auto de admisión de la Querella y la consiguiente convocatoria a la audiencia de conciliación dispuesta por el Juez en función al art 377 CPP, constituye el primer acto procesal que realiza la autoridad judicial respecto de las partes y por ende, resulta ser la primera resolución, que debe ser notificada a estas en forma personal, en función a lo dispuesto por el art. 163. 1) CPP, a objeto de que las mismas, tengan conocimiento de la audiencia de conciliación y ejerzan en ella, las facultades y derechos que la ley les otorga, en procura de lograr la solución del conflicto sin necesidad de ingresar a juicio por ser la finalidad de esta audiencia, a cuyo efecto la parte querellante tiene el deber procesal de señalar el domicilio real de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito, y el Juez, la obligación de garantizar que la notificación se practique conforme exige el art. 163. 1) CPP o por edicto, en los casos que corresponda, a fin de garantizar su derecho a un proceso justo, teniendo en cuenta que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente su finalidad sin lesionar derechos fundamentales”.

En la audiencia de conciliación pueden presentarse varias situaciones, teniendo en cuenta a las partes pueden darse las siguientes: i) si el querellado no comparece el procedimiento seguirá su curso, ii)  si el querellante no concurra a la audiencia se considera abandonada la querella. En función a los resultados de la actuación judicial se tiene: a) si las partes arriban a un acuerdo se declarará extinguida la acción; iii) si no se logra  ningún acuerdo el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por el Código de procedimiento penal y aplicará las reglas del juicio ordinario. En esta última posibilidad el juez de aentencia tiene que observar las normas generales previstas en los arts. 329 a 339 del CPP, y proceder a la notificación del imputado con la acusación particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, plazo que una vez vencido determinará el pronunciamiento del auto de apertura de juicio, actuaciones éstas que constituyen la preparación del juicio; entendimiento asumido por la SC 207/2004-R, de 9 de febrero que precisó: “(...) una vez que el juez convoca a juicio, de acuerdo a la previsión contenida en el segundo párrafo del ar. 340 CPP, está en la obligación de poner en conocimiento del imputado la acusación del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, otorgándole un plazo de diez días, siguientes a su notificación, para que ofrezca sus pruebas de descargo y, vencido este plazo, el juez dictará auto de apertura de juicio, debiendo señalar día y hora para su celebración (art. 343 CPP)”.