SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2004
Fecha: 01-Mar-2004
III.2
III.2 El art. 1 del DS 05918 de 6 de noviembre de 1961, declaró Tesoro Cultural de la Nación, a todo monumento, museo, obra o pieza que tenga valor artístico y arqueológico existente en el territorio de la República, detallando que “son monumentos y piezas históricas, aquellas que se hallan vinculadas o relacionadas con la historia patria o los próceres que actuaron en ella, a saber: a) Edificios: La casa de la Libertad (Sucre), los Palacios de Gobierno (Sucre y La Paz), la Casa Nacional de Moneda (Potosí), las Casas Consistoriales de las capitales de departamento, las casas donde naciones, vivieron o murieron los Próceres bolivianos, la casa que ocupó la antigua Audiencia de Charcas, la de los Corregidores y la de los Oficiales Reales en Potosí. En cada caso se hará una declaratoria especial. El art. 15 de este Decreto señalaba que la declaración de un inmueble como Monumento Nacional, crea para el propietario particular de éste, impedimento legal para alterarlo en todo o en parte, debiendo proceder a su conservación, reparación y cuidado bajo el inmediato asesoramiento de la Dirección Nacional de Cultura.
La Resolución del Ministerio de Educación 1642 de 27 de noviembre de 1961, en su numeral 4 prohibía “terminantemente y con carácter general a las instituciones, entidades religiosas, coleccionistas, personas particulares, efectuar restauraciones de ninguna clase en todas aquellas obras que se especifican en el Decreto Supremo del 6 de noviembre de 1961, sin el consentimiento de las Direcciones ya citadas, las que se encargarán de dar las instrucciones del caso para la restauración que se desee. Para efectuar dichos trabajos deberán los interesados solicitar autorización al Ministerio de educación, por intermedio de la Dirección de Bellas Artes y Monumento Nacional y la Dirección de Antropología”.
- Luis Felipe Tirado Rúa y Miguel Ángel Ribera Aguirre en representación de María Isabel Álvarez Plata de Villagómez, Viceministro de Cultura
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- Mediante DS 08171 de 7 de diciembre de 1967, el Hospital Santa Bárbara, de Sucre, fue declarado Monumento Nacional,
- III.4
- 1)
- es potestad del Gobierno Municipal “construir, equipar y mantener la infraestructura en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas y caminos vecinales”.
- III.5
- III.6
- Instituto Psiquiátrico Sección Mujeres, con una superficie de 3.109,45 m
- no correspondió nunca al Hospital Santa Bárbara sino al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco Sección Mujeres, que en ningún momento ha sido declarado Monumento Nacional,
- Gobierno Municipal de Sucre actuó con la competencia que le reconoce el art. 8-II-1 LM.
- III.7
- En cambio,
- DECLARA INFUNDADO