SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2004

Fecha: 18-May-2004

II.6.

             II.6.                       Dentro del proceso contencioso seguido en su contra por el Ministerio de Defensa Nacional, Silvia María Roxana Vargas de Castellanos, apoderada de AGN SA por memorial presentado el 29 de enero de 2003 (fs. 74 a 77), opuso excepción de arbitraje, que fue declarada improbada mediante Auto Supremo 060/2003 de 29 de agosto (fs. 91 a 93), que estableció la competencia de la Corte Suprema de Justicia para seguir conociendo el proceso contencioso. Los fundamentos de esta decisión judicial radican en que, no obstante existir cláusula compromisoria debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo señalado por la empresa demandada, el espíritu de la legislación boliviana aplicable al caso mediante el art. 12.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), permite expresamente a la autoridad judicial declarar probada la excepción de arbitraje cuando está así demostrado o caso contrario, pronunciarse únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, rechazando la excepción, y que, en el aludido proceso, “se está analizando la validez misma de la integridad del contrato de prestación de servicios, cuya nulidad ha sido demandada por supuesta ilicitud, es decir, la aplicación de sus cláusulas, -entre las que se encuentra la cláusula compromisoria-, depende de la validez o invalidez del contrato”, porque eso es  lo que se está discutiendo en la oportunidad y no una emergencia del mismo, en cuyo caso recién correspondería someter a decisión arbitral; y que la competencia de la Corte Suprema de Justicia no puede ser objetada por mandato del art. 1281 del Código civil (CC), añadiendo que es indiscutible que la contraposición de intereses emergente de un contrato suscrito por el Estado con un particular, debe ser resuelto mediante el procedimiento previsto por los arts. 775 al 777 del Código de procedimiento civil, que si bien fueron derogados por la Disposición Especial de la Ley del Tribunal Constitucional, esa derogatoria fue dejada sin efecto en forma expresa por el art. 5 de la ley.