SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2004
Fecha: 18-May-2004
III.3.
III.3. En el caso, AGN S.A. y el Ministerio de Defensa suscribieron el contrato de prestación de servicios cuya escritura pública lleva el número 172 de 11 de mayo de 2001, y en la cláusula décimo cuarta se estipuló que: “Cualquier controversia que surgiere como producto de la presente relación contractual, será sometida al tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz, Bolivia”.
El apoderado del Ministro de Defensa Nacional interpuso demanda contenciosa ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2002, solicitando se declare la nulidad del Contrato de Prestación de Servicios antes mencionado, basándose en que dicho instrumento se suscribió sin que se hubiese dictado ley que establezca las condiciones de dominio así como las de concesión y adjudicación a personas o empresas particulares que ejerzan los privilegios y derechos que tiene el Estado Boliviano dentro de la comunidad internacional en el ámbito de la navegación marítima; a más de ello -dice la demanda contenciosa- en la suscripción del contrato cuya nulidad solicita, se incumplió lo previsto por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo dado que el contrato no fue firmado por el Titular del Ministerio de Defensa Nacional, sino por el contralmirante Mariano Gómez, que no tiene competencia para ello; se vulneró la LSAFCO y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al haberse firmado el contrato referido, por excepción, al margen de otras irregularidades; igualmente -arguye- el contrato es nulo por faltar en su objeto los requisitos exigidos por ley, como ser el requerido por el art. 485 del CC, de ser posible y lícito. Finalmente, la mencionada demanda alega que el contrato también es nulo por la ilicitud de su causa y contrario al orden público.
La empresa demandada, AGN SA, fue citada el 24 de enero de 2003. Ésta, a su vez, planteó demanda arbitral contra la citada Cartera de Estado, el 4 de diciembre de 2002, y el 5 de diciembre de ese año, se citó al titular de ese Ministerio, quien se apersonó ante el Tribunal Arbitral, respondió la demanda y la reconvino.
El 30 de enero de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional formuló excepción de incompetencia ante el Tribunal Arbitral, que emitió el Laudo 02/03 de 6 de febrero de 2003, en el que se declaró competente para seguir la tramitación de dicho proceso. Es menester recordar que el art. 33 de la LAC dispone que la excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación. La excepción referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato. En cualquiera de los casos referidos anteriormente, el Tribunal Arbitral podrá considerar una excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la demora u omisión.
- Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y Elvira Lucía Achu Quispe, en representación del Ministerio de Defensa Nacional
- a)
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- I.1.2. Personas recurridas y petitorio
- I.3.Alegaciones de la parte recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Laudo Interlocutorio 02/03
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- SC 1424/2003-R, de 29 de septiembre
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- siempre que versen sobre derechos disponibles
- III.3.
- SC 1424/2003-R,
- excepción de arbitraje en el proceso contencioso ante la Corte Suprema de Justicia,
- II.
- conforme lo dispuesto por el art. 12.III de la LAC,
- DECLARA FUNDADO