SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.6.

III.6. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y lo informado por la autoridad recurrida, se infiere que la impugnación formulada por Elva Navia Gómez, participante en el concurso, fue tramitada sin conocimiento de la recurrente. Se entiende que, sí a través de la impugnación planteada por otra concursante la calificación obtenida por la recurrente se encontraba en entredicho y pudo haber sido modificada, las autoridades encargadas del proceso, entre ellas el recurrido, debieron disponer se ponga en conocimiento de la recurrente la impugnación, asimismo se le notifique con el informe elaborado por la Comisión Calificadora Departamental, a objeto de que pueda apersonarse y asumir su defensa respectiva desvirtuando las acusaciones y las pruebas presentadas en su contra y, en su caso, presentando los descargos respectivos. Empero, la Comisión Calificadora Departamental, ante cuya instancia se planteó la impugnación, no puso en conocimiento de la recurrente dicha impugnación; de otro lado, la Comisión Nacional de Apelaciones, presidida por la autoridad recurrida, tampoco hizo conocer a la recurrente la impugnación antes de resolverla; algo más grave aún, luego de adoptar la decisión, en fecha 11 de febrero de 2004 (fs. 126 y 127), a través de la cual declaró procedente la apelación y declaró ganadora del concurso a la apelante que obtuvo el segundo lugar, dicha decisión no fue puesta en conocimiento de la recurrente, cuyos derechos había afectado la mencionada decisión; pues en forma directa se hizo conocer al Prefecto del Beni para que proceda a la posesión en el cargo convocado a la segunda ganadora por haber sido la recurrente descalificada.

De lo referido se concluye que la Comisión Nacional de Apelaciones, presidida por la autoridad recurrida, al conocer y sustanciar la impugnación contra la calificación de los méritos y deméritos de la recurrente, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto la apelación se sustanció desconociendo las normas mininas del debido proceso. Cabe referir que los fundamentos expuestos por la autoridad recurrida en el informe presentado en audiencia, en sentido de que las resoluciones emitidas por la Superintendencia General del Servicio Civil y las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal, respecto a dos funcionarias ilegalmente retiradas por la recurrente, serían motivo suficiente para su descalificación; pues como se tiene referido precedentemente, ésta tenía y tiene todo el derecho de presentar descargos en su favor frente a esos cargos, para que con su resultado pueda compulsar y valorar los antecedentes la Comisión Nacional de Apelaciones. Finalmente, el argumento de que la recurrente debió impugnar la Resolución de descalificación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco es atendible, toda vez que, como se tiene referido, el momento alguno la notificaron con la apelación, menos con la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Apelaciones.