SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R

Fecha: 04-May-2004

a)

Una vez elevado el sumario ante la Jueza de Partido en lo Penal recurrida para la celebración del juicio penal propiamente dicho, se cometieron las siguientes irregularidades: a) por Auto de 22 de agosto de 2001, se señaló audiencia de confesión, actuación de la que no tuvo conocimiento personal su representada, puesto que se le notificó en el tablero del Juzgado, razón por la cual no se presentó,  y no obstante aquello el juez ordenó se libre mandamiento de detención formal, suspendiendo el beneficio de libertad provisional del que gozaba; b) por Auto de 23 de agosto de 2002, la Jueza recurrida declaró su rebeldía designándole  defensor de oficio, quien no obstante haber sido notificado en forma personal el 11 de septiembre de 2002, recién se apersonó el 9 de octubre de 2002, sin presentar apelación contra el Auto de procesamiento, no planteó excepciones, tampoco observó los vicios del procedimiento; por el contrario, presentó memorial renunciando a la prueba testifical, no ofreció pruebas y menos observó la contraria. Durante la audiencia de apertura y prosecución de los debates no asumió defensa; y finalmente, en la audiencia de lectura de la ilegal e injusta Sentencia de 6 de octubre de 2003, no formuló apelación permitiendo que la misma adquiera ejecutoria declarada así por Auto de 20 de octubre de 2003. A consecuencia de los actos ilegales denunciados su representada mayor de 60 años, enferma y sola se encuentra recluida en el Penal de San Pablo de Quillacollo, cumpliendo una condena sin haber sido oída, defendida y juzgada con el debido proceso.

La Jueza recurrida  informó que: a) desde el inicio del proceso penal en 1997 seguido en contra de la representada del recurrente y otras, aquélla asumió amplia defensa, concurriendo a todos los actos procesales, logrando inclusive la suspensión del proceso penal por el tiempo de dos años,  hasta su conclusión con el Auto Final de procesamiento de 4 de julio de 2001; b) posteriormente, en la etapa del plenario “desapareció”, por lo que la declaró rebelde, puesto que no se apersonó, conforme lo dispone el art. 253 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), designándole para el efecto defensor de oficio a Jorge Inochea Rojas; c) no se le puede responsabilizar de las actuaciones del defensor de oficio, quien es el único responsable si incurre en negligencia y no asume defensa; d) la representada del recurrente está recluida en el cárcel pública, por mandato de una sentencia ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por lo que su detención no es ilegal ni indebida.