SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.2.

III.2.   En el caso que se examina, si bien es cierto, que la representada del recurrente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra y asumió amplia defensa en la etapa de la instrucción; sin embargo, no es menos evidente, que en la etapa del plenario, las disposiciones legales señaladas no fueron observadas por la autoridad recurrida, por cuanto la representada del recurrente no fue legalmente citada con el llamamiento a confesión, en contravención con lo establecido por los arts. 230 y 250 del CPP.1972, toda vez que la notificaron con el señalamiento de audiencia de confesión, que fue practicada en el tablero del Juzgado, no obstante de existir un domicilio señalado por la representada del recurrente, a tiempo de prestar su declaración indagatoria de fs. 21; situación que motivó, posiblemente, su inasistencia a la referida audiencia, generando a su vez la irregular declaratoria de rebeldía, por cuanto, este acto procesal fue realizado sin cumplir las disposiciones legales transcritas precedentemente; en razón de que el emplazamiento efectuado por la autoridad recurrida, se basó en las representaciones efectuadas por los funcionarios policiales a tiempo de ejecutar el mandamiento de detención formal y no con el llamamiento a confesión, conforme exige la Ley, puesto que la declaratoria de rebeldía es una consecuencia de la inasistencia del procesado a la audiencia de confesión.

Evidenciándose de ello, que no se observó, por una parte, lo previsto en los arts. 250 y siguientes del CPP.1972 para declarar la rebeldía de la representada del recurrente, y por otra, se pretendió ejecutar el mandamiento de detención formal sin considerar que con la vigencia anticipada del nuevo régimen cautelar, a partir del 31 de mayo del 2000 se incorporan nuevas reglas para definir la situación jurídica de la persona sometida a proceso penal, que son de aplicación a los procesos que se tramitan con el procedimiento derogado y el actual sistema, por previsión expresa de la Disposición Transitoria Primera del actual Código de procedimiento penal; y, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar que: “ya no se puede librar el mandamiento de detención formal, por ser atentatorio a la normativa vigente que regula la aplicación de medidas cautelares personales, -entre ellas- la detención preventiva, para cuya procedencia deben concurrir de manera inexcusable, los requisitos previstos en el art. 233 CPP y otras condiciones establecidas por el art. 236 CPP, normas procesales que al ser de orden publico son de cumplimiento obligatorio” (SSCC 1765 /2003-R y 1567/2003-R, entre otras).