SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R
Fecha: 04-May-2004
III.3.
III.3. La inobservancia de las normas procesales ha generado actos procesales que lesionan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la representada del recurrente, situación que se agrava por la falta de defensa técnica; por cuanto, el defensor de oficio tuvo un comportamiento negligente, al no haber cumplido adecuadamente la función que le encomienda la Ley, cual es la de asumir la defensa material y objetiva del procesado rebelde, extremo que no aconteció en este caso; prueba de ello, es que dicha defensa, al margen de haber renunciado a la prueba de descargo, no contrainterrogó a los testigos de cargo, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, es más, una vez notificado con la Sentencia no presentó recurso de apelación, dando lugar por pasiva a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria en contra de la representada del recurrente, lo que ha originado la imposición de una pena una pena sin que haya sido oída y juzgada dentro de un debido proceso.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 313/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 311/2003-R y 1266/2003-R -entre otras-, al señalar que “cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
En el mismo sentido, las SSCC 1490/2003-R y 1790/2003-R, determinaron que la falta de apelación de la sentencia condenatoria por parte del defensor de oficio, constituye actuación negligente que vulnera el derecho a la defensa del declarado rebelde. Así en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, se determinó lo que sigue:
“ No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: “el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2. En la fase del sumario
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento,
- una vez comprobada la citación legal
- debe ser legalmente citado con el llamamiento a confesión, y sólo ante su incomparecencia,
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA