SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2004-R
Fecha: 18-May-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2004, cursante de fs. 451 a 457, el recurrente asevera que su representada ejerció las funciones de secretaria en nueve Juzgados de Partido hasta que el 3 de enero de 2002 asumió el cargo de Notaria de Fe Pública de Yacuiba después de haber ganado un examen de competencia, en cuyo mérito por la falta de designación al cargo que dejó, hizo entrega de los activos, documentos y dineros a la oficial de diligencias Mónica Suárez Copa, quien posteriormente le visitó en su oficina junto a una beneficiaria de asistencia familiar al no recordar si entre los dineros que le entregó se encontraba la liquidación de asistencia familiar de la interesada, debido a lo cual ante obligaciones laborales que debía cumplir, le solicitó dejara el expediente para su revisión, el mismo que fue sacado de su oficina sin autorización por Sergio Copa Ibarra secretario del Juzgado Primero de Sentencia. Este funcionario judicial el 7 de septiembre de 2002 solicitó al Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura la investigación de irregularidades que supuestamente su representada habría cometido, consistentes en un mal manejo de dineros de asistencia familiar depositados en el Juzgado y en el ocultamiento del expediente con el afán de borrar evidencia incriminatoria.
Con esos antecedentes, por Auto de 19 de diciembre de 2002, el Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura instruyó la realización de la investigación previa comisionando a una abogada asistente de la Unidad de Régimen Disciplinario, en vulneración de los arts. 65 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) y 28 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario (MFURD), ya que debió conformarse una comisión. La referida funcionaria, por Auto de 6 de febrero de 2003, declaró la apertura de la investigación y ordenó la citación del juez Ernesto Castellanos Ibañez, del denunciante y de su representada, siendo absuelto el interrogatorio de 7 de febrero de 2003 que fue enviado a su mandante en forma escrita cuando debió ser resuelto de manera verbal y a través de acta; además emitió su informe fuera del plazo previsto por el art. 45 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y por el art. 30 del MFURD, tipificando la conducta de su representada en los arts. 142, 154 y 348 del Código penal (CP), cuando esa labor le corresponde a los jueces y no a una funcionaria administrativa.
Por Resolución de 3 de mayo de 2003, se conformó el Tribunal Sumariante integrado por los recurridos Alvaro Avila Vadillo, Julissa Salazar Mostajo y Angélica Villagomez, vulnerando el debido proceso en su manifestación de juez natural, competente, independiente e imparcial, ya que la última de las nombradas fue abogada del esposo de una de las denunciantes y cumplió funciones de promotora fiscal y de abogada en varios procesos en los cuales supuestamente estaría involucrada su representada por lo que fue juzgada por una persona parcializada.
Ese Tribunal, por Resolución de 7 de mayo de 2003, dispuso de manera incongruente la apertura de proceso disciplinario contra su representada como Notario de Fe Pública y ex secretaria de Juzgado, ya que debió seguirse el proceso por el ejercicio de determinadas funciones; además abrió el proceso por la presunta transgresión de los arts. 81 incs .a), c), f) y 82.b y m del Reglamento Específico de Administración de Personal (REAP), que no establecen faltas muy graves, sin embargo la Resolución final de 25 de junio de 2003, de acuerdo al art. 97 del referido Reglamento, aplicó la sanción de destitución, sin haber motivado su decisión como correspondía. De otra parte el Tribunal no valoró las pruebas de descargo aportadas por su representada como las declaraciones juradas prestadas por las supuestas denunciantes en las que expresaron haber sido obligadas a denunciar contra su representada, quien fue sancionada en mérito a declaraciones de una persona que no sabe si recibió o no sus liquidaciones y de una segunda testigo de cargo que presentó su denuncia contra la oficial de diligencias y no contra su representada.
Agrega que su representada fue juzgada y sancionada por hechos ocurridos hace más de 8 años cuando cumplía funciones de secretaria del Juzgado de Partido de Yacuiba, por lo que se operó la prescripción que se opera en dos años para las faltas muy graves computables desde que se cometió el hecho o desde que se asumió conocimiento de acuerdo al art. 33 del RPDPJ, teniendo en cuenta que en el caso los titulares de la acción eran las personas que cobraban sus asistencias familiares en el juzgado que jamás realizaron reclamo alguna contra su representada y manifestaron su conformidad con el dinero que les entregó, por lo que no se puede entender que una persona ajena a los hechos, -el denunciante Sergio Copa Ibarra-, induzca a las partes a firmar denuncias con la intención de desprestigiar a su mandante, quien asumió el cargo de Notaria de Fe Pública presentando certificaciones por las que se acreditó que jamás fue denunciada ni nunca se le inició un proceso, sin embargo fue destituida de un cargo al que accedió con todas las formalidades legales arguyendo irregularidades en cargos anteriores, a través de la resolución del Tribunal Sumariante, emitida fuera del plazo de los diez días previstos por el art. 48 de la LCJ, sin considerar que toda persona tiene el derecho de que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones.
La decisión asumida por el Tribunal Sumariante fue apelada por su representada, dando lugar a que los co-demandados, miembros del Consejo de la Judicatura, resuelvan ese recurso mediante la Resolución 121/2003 de 29 de septiembre que avaló todas las irregularidades anotadas y aprobó la sanción en base a los arts. 48.II de la LCJ y 90 del RPDPJ que no establecen faltas muy graves, siendo incomprensible que se haya iniciado un proceso disciplinario basado en un reglamento que no señala las faltas por las que se abrió la investigación y la resolución del Consejo sea dictada de acuerdo a otro reglamento que tampoco especifica cuáles son las faltas muy graves ni prevé la destitución del cargo como sanción.
La Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura carece de la debida motivación, con lo que provocaron la indefensión de su representada, pues los recurridos simplemente han partido de una presunción de culpabilidad sin explicar las razones por las que llegaron a la conclusión de que los hechos denunciados se subsumen en faltas muy graves, además de haber concluido, sin tener atribución, que los delitos supuestamente cometidos por su representada eran permanentes y continuos; sin soslayar que la decisión determinó que se realizaría una inspección técnica del juzgado para establecer la existencia o no de adeudos pendientes, montos y personas beneficiarias, es decir los co-demandados miembros del Consejo de la Judicatura ratificaron la destitución de su mandante por la existencia de adeudos que recién van a ser investigados. Ante los actos ilegales y arbitrarios cometidos por ambas instancias y al no existir otro recurso para la protección de los derechos de su representada plantea el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- Los recurridos, miembros del Consejo de la Judicatura, a través de sus representantes, el co-demandado Alvaro Avila Vadillo, por sí y en representación de Julissa Cristina Salazar Mostajo
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- a)
- b)
- c) los co-recurridos, miembros del Consejo de la Judicatura:
- III.1.
- III.2.
- procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR