SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2004-R
Fecha: 18-May-2004
Los recurridos, miembros del Consejo de la Judicatura, a través de sus representantes, el co-demandado Alvaro Avila Vadillo, por sí y en representación de Julissa Cristina Salazar Mostajo
Los recurridos, miembros del Consejo de la Judicatura, a través de sus representantes, el co-demandado Alvaro Avila Vadillo, por sí y en representación de Julissa Cristina Salazar Mostajo, por informe escrito de fs. 503 a fs. 514 señalaron que el 10 de octubre de 2002, la mandante del actor fue denunciada ante el Consejo de la Judicatura por Sergio Copa Ibarra -Secretario del Juzgado de Sentencia 1 de Yacuiba-, en cuyo mérito se instruyó la investigación previa que sugirió la apertura de proceso disciplinario en su contra y de Mónica Suárez por la presunta transgresión de los arts. 81 incs. a), f), j) y 82 inc. b), k) y m) del REAP que concluyó con la Resolución de 25 de junio de 2003 que declaró probadas las denuncias 42/02 y 65/02 y de acuerdo a lo establecido por el art. 53 de la LCJ y art. 26.1 del RPDPJ, impuso la sanción de destitución de la mandante del actor; resolución que apelada, fue confirmada por el Consejo de la Judicatura respecto a la sanción impuesta, quedando ejecutoriado el fallo y precisamente en una actitud de conformidad, la sancionada por nota de 10 de noviembre de 2003, solicitó al Director Distrital del Consejo de la Judicatura difiera la ejecución de la resolución hasta pasadas las fiestas de fin de año, petitorio que fue desestimado.
Precisaron que si bien el Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario prevé a los inspectores y comisiones investigadoras, dicha estructura no está en funcionamiento por razones presupuestarias, razón por la que se mantiene el art. 65 del RPDPJ de modo que la comisión investigadora puede estar conformadas por una o más personas.
El art. 33 del RPDPJ establece las causales para que se opere la extinción de la acción disciplinaria referidas a la prescripción y al hecho de que el funcionario haya dejado de pertenecer al Poder Judicial, por tal motivo, como al momento de realizarse el proceso disciplinario en contra de la representada del actor, ella continuaba siendo parte del Poder Judicial, no se incurrió en ningún acto ilegal, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 37.1 de la LCJ todo funcionario es responsable independientemente del cargo que ocupe mientras sea funcionario judicial, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria persigue a la persona y no al cargo.
Aclararon que un proceso disciplinario es un procedimiento especial y por tanto sujeto a características propias a su naturaleza, que difícilmente puede ser equiparado a un proceso civil o penal, por lo que existen criterios para determinar la gravedad o levedad de una falta plasmados en el art. 89 del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos (REARH) que efectúa la calificación de faltas según la gravedad que deberá ser determinada a momento de emitir el fallo; resultando que a la recurrente se le atribuyó en la Resolución de apertura la transgresión de los arts. 81 inc. a), c), f), j) y 82 inc. b), k) y m) del citado Reglamento y luego de agotado el periodo probatorio, se determinó su autoría y consiguiente culpabilidad, en cuyo efecto se le impuso su destitución conforme el art. 97 del REARH por la transgresión de las mismas disposiciones reglamentarias. Proceso en el cual no se restringió la defensa pues la representada del actor fue asistida de su abogada defensora, fue oída y presentó toda la prueba que consideró pertinente.
Con relación a la supuesta parcialidad de un miembro del Tribunal Sumariante aclararon que la parte interesada debió hacer conocer ese extremo en su momento y en su caso presentar recusación, y al no hacerlo su derecho precluyó; además que las Resoluciones emitidas en el proceso fueron pronunciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre valoración, que constituye facultad privativa del tribunal de instancia incensurable en casación, labor que no corresponde al Tribunal de amparo.
Precisaron que uno de los miembros del Tribunal Sumariante debía recibir la prueba ofrecida por las partes, pero por razones de fuerza mayor no pudo cumplir con la comisión por lo que se determinó ampliar el periodo probatorio, decisión que en todo caso favoreció a la parte procesada sin que se le hubiera ocasionado perjuicio. El 18 de junio de 2003 se clausuró el término probatorio, corriendo desde esa fecha el plazo de diez días para que el Tribunal delibere y dicte resolución, la que fue emitida el quinto día, dentro del plazo legal.
La prescripción fue dilucidada durante la tramitación de la causa de acuerdo a las previsiones de los art. 33 al 35 del RPDPJ y revisado en apelación, ya que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho al momento de efectuarse la denuncia por parte del Secretario del Juzgado donde anteriormente la representada del actor ejerció sus funciones; es decir, el hecho se conoció el 16 de septiembre de 2002, al recibirse la nota de denuncia por lo que no se operó la prescripción.
De otra parte, aclararon que en la Resolución asumida por el Consejo de la Judicatura no se mencionó el término “delito” como señala la parte recurrente, sino se concluyó que la representada del actor durante el tiempo que le tocó desempeñar el cargo de secretaria del Juzgado manejó ilegalmente los depósitos que eran efectuados por las partes, hecho que prosiguió inclusive con posterioridad ya que ejerciendo el cargo de notaria prosiguió con la entrega de los depósitos efectuados mucho tiempo atrás, por lo que se concluyó que los hechos calificados como faltas administrativas tuvieron carácter de permanencia y continuidad, además de haberse remitido antecedentes al Ministerio Público ante la existencia de responsabilidad penal. Y si bien se dispuso un estudio técnico para determinar el monto exacto de los dineros recibidos y devueltos, en el proceso se estableció y comprobó que la representada del actor efectuó un irregular manejo de dineros entregados en depósito y por ello fue sancionada.
No se vulneró el derecho al trabajo pues mediante el proceso se determinó que la mandante del recurrente ejerció ese derecho en forma ilícita, razón por la cual es investigada por el Ministerio Público, además que con su accionar causó un perjuicio a la colectividad, perjudicando a los beneficiarios de asistencia familiar, así como a la administración de justicia; tampoco se melló su dignidad ya que fue tratada con respeto, consideración y educación, sin que el proceso se hubiera hecho público o hubieran intervenido personas ajenas al mismo, de modo que la imposición de una sanción no puede considerarse como un acto de vulneración a su dignidad, al ser consecuencia de sus propios actos.
Por último, expresaron que la representada del actor tuvo la oportunidad irrestricta de asumir su defensa en la tramitación del proceso y comprobados los hechos surgió la sanción, con lo cual no se ha mellado ninguna garantía constitucional, ni se ha ejercitado acto ilegal o arbitrario, solicitando en consecuencia la improcedencia del recurso, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- Los recurridos, miembros del Consejo de la Judicatura, a través de sus representantes, el co-demandado Alvaro Avila Vadillo, por sí y en representación de Julissa Cristina Salazar Mostajo
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- a)
- b)
- c) los co-recurridos, miembros del Consejo de la Judicatura:
- III.1.
- III.2.
- procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR