SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
II.7.
II.7. La Sentencia leída en Audiencia de 4 de abril de 2003, condenó a Walter Andrade y Alejandra Arce a tres años de reclusión con el siguiente fundamento: “1° Que Ramiro Otero Lugones es propietario del lote de terreno ubicado en el manzano dieciocho de la zona Rosales Inca Llojeta con una superficie de 493 mt., debidamente registrado en derechos reales bajo la partida computarizada 01516851 el mismo que habría amurallado; 2° Que varias personas conjuntamente a Walter Andrade y juntamente a Alejandra Arce habían procedido a la demolición del muro sin orden alguna en fecha 28 de junio del año 2000. Siendo testigo ocular de esta conducta el vecino del lugar el Sr. Remigio Maydana y la parte procesada no se apersona al proceso ni asume defensa siendo declarados rebeldes y contumaces a la Ley, por lo que la tipificación del auto de admisión de fs. 32 se encuentra subsistente en todas sus partes; 3° En calidad de prueba plena se pide el testimonio de propiedad del querellante, las fotografías así como las testificales producidas habiéndose cumplido las previsiones del art. 133 del DL 10426, estableciéndose prueba plena en la comisión de los delitos tipificados dentro del presente proceso.” En la parte resolutiva, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal liquidador, falló “SENTENCIA CONDENATORIA en contra de WALTER ANDRADE Y ALEJANDRA ARCE, declarados rebeldes y contumaz a la ley por auto de fs. 47 y publicación de edictos de fs. 51, por existir prueba plena en su contra en la comisión y autoría de los delitos previstos y sancionados por los art. 351 (despojo) 357 (daño simple), 353 (perturbación de posesión) y 293 (amenazas) todos del Código Penal condenándoseles a sufrir una pena privativa de libertad de 3 años de reclusión y al pago de treinta días multa en razón de 5 Bs. Por día, asimismo al pago del daño y costas civiles así como costas al estado, debiendo expedirse los correspondientes mandamientos de condena en el Penal de San Pedro y Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente” (fs. 53 a 55).
En el caso de autos, la Sentencia leída en Audiencia de 4 de abril de 2003, citada en el punto II.7 de la presente Resolución, ha sido pronunciada sin la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una Resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que no contempla los elementos de juicio que indujeron a la juzgadora a sostener que los ahora recurrentes son autores de los ilícitos que se les atribuye, no realiza un examen individualizado de los imputados, cuando correspondía señalar con precisión los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta para cada uno de ellos y no hacer una simple fundamentación genérica en virtud de la cual los condenó a tres años de reclusión y al pago de treinta días multa. Por lo expuesto, se constata una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, más aún si éstas imponen una pena privativa de libertad, que sólo puede ser válida en la medida en que se ha sustanciado un proceso legal, como lo prevé el art. 16. IV de la CPE, motivo por el cual es menester otorgar la tutela solicitada por las recurrentes; así lo ha señalado, entre otras, la SC 207/2004-R.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3
- III.4. Error de género en la identidad personal y defectos en la notificación.-
- no es menos evidente
- no tuvieron conocimiento efectivo del proceso penal que se sustanció en su contra
- III.5.
- III.6. Motivación de la sentencia y sus exigencias básicas.-
- III.7. Falta de legitimación pasiva no impide otorgar la tutela requerida en el recurso de hábeas corpus.-
- Fragmento 23