SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.3
III.3 Precedente constitucional sobre las exigencias constitucionales del derecho a la defensa.- El art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable. El parágrafo IV de este precepto determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
La garantía constitucional del debido proceso asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo, para que puedan comparecer y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos previstos por Ley. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso están en la obligación de observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda. Conforme a ello, la SC 1031/2000-R, ha precisado que "el derecho a la defensa como uno de los componentes de la garantía del debido proceso, consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos", derecho que sólo podrá efectivizarse si el imputado conoce oportunamente de la existencia de un proceso penal seguido contra él; lo que implica que deberá ser notificado legalmente para que de ese modo no se lesionen sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 313/2002, 1080/2002-R, 311/2003-R y 1266/2003-R, entre otras, ha señalado que “[…] en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3
- III.4. Error de género en la identidad personal y defectos en la notificación.-
- no es menos evidente
- no tuvieron conocimiento efectivo del proceso penal que se sustanció en su contra
- III.5.
- III.6. Motivación de la sentencia y sus exigencias básicas.-
- III.7. Falta de legitimación pasiva no impide otorgar la tutela requerida en el recurso de hábeas corpus.-
- Fragmento 23