SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2004-R

Fecha: 24-Jun-2004

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, cabe señalar que sobre el principio de congruencia en los procesos penales, este Tribunal en la SC 1733/2003-R, de 27 de noviembre, haciendo un análisis de la doctrina y las posiciones más relevantes en ella, así como de las normas previstas por el Código de procedimiento penal de 1972, estableció la siguiente doctrina:

“Bajo el marco doctrinal referido precedentemente corresponde analizar el tratamiento y la definición normativa del principio de congruencia en el Código de procedimiento penal de 1972, sobre la base de cuyas normas se ha procesado al recurrente. Al respecto cabe señalar que las normas previstas por el referido Código no han consagrado de manera expresa el principio de la congruencia, por lo mismo tampoco han definido qué sistema se adopta respecto a la naturaleza jurídica y sus alcances; empero, de una interpretación sistematizada del conjunto de las normas procesales penales se puede colegir que implícitamente se ha adoptado el sistema mixto, lo que significa que el objeto del proceso son los hechos fácticos punibles, teniendo también relevancia la calificación jurídica, que sin embargo dicha calificación es provisional pudiendo variar en la etapa del procesamiento o juzgamiento.

“En efecto, la norma prevista por el art. 120 CPP.1972, al definir el objeto de la Instrucción señala que es, entre otros, 'investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal'; en concordancia con dicha norma el art. 122 CPP.1972 define que el objeto de la denuncia es 'poner en conocimiento del Juez Instructor, Ministerio Público o Policía Judicial, la perpetración de un hecho delictivo..'; finalmente la norma prevista por el art. 127.3), al definir el contenido de la querella señala entre otros, la 'relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que fue cometido y la calificación legal del delito si fuere posible' lo que implica la delimitación jurídico - procesal, es decir, los alcances de la investigación, la acusación y, en su caso el proceso; con relación al contenido del Auto Inicial de la Instrucción, la norma prevista por el art. 129.3) CPP.1972 dispone que contendrá 'la calificación legal de los hechos que motivan su iniciación, mencionando las disposiciones pertinentes del Código Penal'; respecto a la calificación del hecho, el art. 167 dispone que 'en todos los casos en que tuviere que dictarse el auto inicial de la instrucción, el juez o tribunal obrará con libertad de criterio en la calificación legal del hecho, aún apartándose del requerimiento fiscal'; la norma prevista por el art. 168 CPP.1972 dispone que el Juez, como director de la instrucción, 'no sólo tendrá la obligación de esclarecer los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y forma, sino que deberá adquirir conocimiento de la persona del imputado..'; finalmente la norma prevista por el art. 222.2) CPP.1972, al definir las características y contenido del Auto de Procesamiento dispone que contendrá 'una relación sucinta del hecho punible, con especificación de las circunstancias de tiempo, lugar y forma'; esta última norma delimita precisamente la relación jurídico-procesal, pues es así que la autoridad competente individualiza los hechos punibles por los cuales formula la acusación, sobre cuya base se procederá a la comprobación de dichos hechos fácticos punibles; de manera que el Auto de Procesamiento, como una de las formas de conclusión de la etapa de la Instrucción Penal, no es definitivo en cuanto se refiere a la calificación legal de los hechos.