SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2004-R

Fecha: 24-Jun-2004

ni la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior”

En efecto, dada la naturaleza jurídica del hábeas corpus que tiene la finalidad de otorgar una protección inmediata y eficaz al derecho a la libertad física restringida o suprimida ilegal o indebidamente, el legislador ha previsto que la sustanciación de este recurso esté exento de algunas formalidades y requisitos previstos para los otros procesos constitucionales; en esa línea, el art. 30 de la citada Ley del Tribunal Constitucional establece los requisitos de forma y contenido que deben cumplirse para plantear los diferentes recursos o procesos constitucionales; entre esos requisitos el numeral 3) del Parágrafo I del art. 30 dispone que se debe citar “el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, esto es de la autoridad que tiene legitimación pasiva; empero en su parágrafo II, el citado artículo dispone lo siguiente: “En el recurso de hábeas corpus no es necesario patrocinio de abogado ni la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior”(las negrillas son nuestras). De la norma citada se infiere que no es exigible que el recurrente señale en el recurso el nombre y domicilio de la autoridad recurrida, sino que impugne el hecho ilegal o indebido que restringe o suprime su derecho a la libertad física, en consecuencia, cuando el recurrente no identifica a la autoridad recurrida no debe declararse improcedente el recurso por inobservancia de dicho requisito; al contrario debe analizarse la problemática de fondo y resolverse el recurso conforme corresponda y de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente.

            Por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el Juez recurrido no restringió ni suprimió la garantía del debido proceso como tampoco los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado;  y menos el derecho a la libertad física, pues éste a consecuencia de la sentencia dictada, no será lesionado sino limitado, ya que como se ha establecido el representado del recurrente conoció desde el principio el hecho por el que se le denunció como también fue de su pleno conocimiento que el querellante desde la interposición de su querella le imputó legalmente el delito de peculado y que posteriormente solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción por ese delito.