FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 6 de julio de 2004
Sentencia Nº: 1020/2004-R
Expediente: 2004-08515-18-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Cimar Martínez Barrera y Marco Antonio Baldivieso Jinés, en representación de Roberto Emilio Valda Valda, Director General de la Empresa International Metals Bolivia Ltda. (IMB) contra Armando Villafuerte Claros, Carlos Rocha Orozco, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ramiro Samos Oroza, Gonzalo Urquizu Arana y Augusto Martínez Rivera, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema.
Distrito: Chuquisaca
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría, así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 1020/2004-R, de 2 de julio, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; ya que considera que el amparo constitucional en cuestión debió ser declarado improcedente, porque si bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se constatan errores procedimentales cometidos por las autoridades judiciales recurridas, dichos errores no tienen relevancia constitucional, al no haber ocasionado una indefensión material en la entidad recurrente. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, expone, como fundamentación de su disidencia, los argumentos jurídico - constitucionales con los que, inicialmente en su condición de Magistrado Relator, sostuvo y sostienen la improcedencia del amparo constitucional resuelto mediante la SC 1020/2004-R de 2 de julio, que motiva la disidencia. Los argumentos referidos son los siguientes:
1. Considerando que los recurrentes invocaron la lesión del derecho al debido proceso de su representada, misma que se habría generado en errores de procedimiento en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas, para dilucidar adecuadamente dicha problemática, con carácter previo resulta necesario dilucidar sobre sí todo error o defecto de procedimiento en que incurre un Juez tiene relevancia constitucional que justifique la activación del amparo constitución y, por consiguiente, la concesión de la tutela solicitada. A ese respecto el suscrito magistrado expresa las siguientes consideraciones de orden constitucional:
1.1. No todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un Juez o Tribunal Judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de tutela.
1.2. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 1620/2003- R de 11 de noviembre, ya estableció jurisprudencia señalando que: “(...) con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, (..) tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía (..)”.
1.3. Conforme a lo referido, el suscrito Magistrado concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
1.4. En consecuencia, el suscrito Magistrado considera que deberá activarse la acción del amparo constitucional, para otorgar tutela y disponer se subsanen los defectos procedimentales, sólo cuando concurran necesariamente los siguientes supuestos jurídicos: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
1.5. Sobre la base de las consideraciones de orden constitucional que preceden, el suscrito Magistrado considera que la problemática planteada debió ser resuelta declarando improcedente el amparo constitucional, con los fundamentos jurídicos que se expresan a continuación:
2. Con relación al primer fundamento del recurso, en el sentido de que se sorteó la causa, sin habérsele notificado y por ello no pudo recusar al Ministro Relator Carlos Rocha, quien era abogado de COMIBOL; cabe hacer las siguientes consideraciones:
2.1. En primer lugar, respecto a la notificación con el sorteo de la causa para sentencia, no existe norma procesal alguna que obligue al Tribunal Judicial efectuar la notificación personal o en domicilio procesal con dicha actuación, de lo que se infiere que el resultado del sorteo se hará pública en la Secretaría respectiva; formalidad que, según lo informado por las autoridades recurridas, no refutada por los recurrentes, fue cumplida; de manera que no es evidente que los recurridos hubiesen incurrido en una omisión indebida o un error procedimental que cause indefensión a la representada de los recurrentes.
2.2. En segundo lugar, con relación a la recusación que, a decir de los recurrentes, no habría formulado la empresa demandante porque no fue notificada con el sorteo; el fundamento expresado por los recurrentes no tiene sustento jurídico, toda vez que la formulación de la recusación no está condicionada a la notificación con el sorteo, pues conforme a la norma prevista por el art. 8-II de la LAPCAF, “la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia” (las negrillas son nuestras). En el caso resuelto mediante la SC 1020/2004-R, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la demanda del proceso contencioso administrativo iniciado por la representada de los recurrentes fue presentada ante la Corte Suprema el 22 de enero de 2002, la supuesta causal de excusa del Ministro Carlos Rocha, que ofició de relator, es anterior a la demanda, de manea que la recusación, si no se excuso, debió ser deducida en las primeras actuaciones de la parte demandante, toda vez que la demandante conocía que el proceso sería sustanciado en Sala Plena de la que formaba parte el referido Ministro; empero, desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, la empresa demandante, en momento alguno formuló la recusación ni observó la participación de ninguno de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2.3. Entonces, no resulta evidente que, la supuesta omisión, al no haberse notificado con el sorteo, hubiese motivado que no formule la recusación, ello se debe al descuido de la propia empresa demandante; de manera que con relación al primer fundamento expresado, el suscrito Magistrado no encuentra error o defecto procedimental en que hubiesen incurrido las autoridades recurridas, por lo mismo no encuentra lesión alguna a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes. En consecuencia, la tutela solicita no es viable con relación al primer fundamento; pues no existió indefensión material denunciada.
3. Respecto del segundo fundamento expresado por los recurrentes, es decir, que el Ministro Kenny Prieto Melgarejo participó en la resolución de las excepciones previas mediante Auto Supremo y luego, antes de emitirse sentencia, se excusó voluntariamente, violando la norma prevista por el 3.4 de la LAPCAF que obliga excusarse en la primera actuación, como tampoco le notificaron con dicha excusa, impidiendo conocer con igualdad de condiciones las resoluciones del proceso, cabe hacer las siguientes consideraciones:
3.1. Si en la tramitación de un proceso judicial un magistrado participa en la emisión de una resolución por la cuál se resuelve un incidente o excepción opuestos en el curso del trámite, que resulta favorable al recurrente, luego ese magistrado considera que existe respecto a él una causal legal de excusa y por ello formula la misma, por lo que se aparta del conocimiento del proceso, no puede deducirse de ello que se ha lesionado el derecho al debido proceso de la parte procesal que fue favorecida con la resolución en la que intervino el magistrado. En el caso presente, sucedió precisamente esa situación, el Ministro Kenny Prieto intervino en la emisión del Auto Supremo N° 64/2002 por la que se rechazaron las excepciones interpuestas por la parte demandada del proceso contencioso administrativo, planteado por la representada de los recurrentes, ello significa que dicha resolución le fue favorable, de manera que no le ocasionó indefensión alguna, por lo mismo no lesionó su derecho al debido proceso, más aún cuando con posterioridad el mencionado Ministro formuló su excusa y se apartó del conocimiento de la causa, por lo mismo no intervino en la Sentencia que le fue desfavorable a la representada de los recurrentes. Cabe indicar que si bien el Ministro referido, incurrió en una omisión al no formular su excusa antes de emitir el Auto Supremo N° 64/2002, pero puede tener sus razones válidas para no haberlo hecho, porque pudo haber considerado que, a tiempo de emitir esa resolución, que no existía una causal legal y, por tanto, si el demandante no lo recusó oportunamente hasta antes de sentencia, todas las actuaciones de dicho magistrado son válidas, puesto que el hecho de no excusarse voluntariamente no acarrea ninguna nulidad, sólo responsabilidad respecto de ese funcionario judicial, conforme establece la norma prevista por el art. 5 del CPC.
3.2. Tampoco es evidente que no se hubiese notificado al recurrente con esa excusa, pues tuvo conocimiento de la misma a tiempo de notificársele con la primera convocatoria a los conjueces recurridos, la misma que fue exclusivamente para resolverla excusa y no el fondo del proceso, conforme reza del tenor de la misma.
De lo referido se concluye, que con relación al segundo fundamento expresado por los recurrentes, el suscrito Magistrado considera que no existe evidencia alguna de que la actuación del Ministro Kenny Prieto hubiese ocasionado indefensión material a la representada de los recurrentes, por lo mismo, los errores procedimentales denunciados no tienen relevancia constitucional para activar el amparo constitucional, por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada.
4. Con relación al tercer fundamento expresado por los recurrentes, es decir, a que la excusa de dicho Ministro se resolvió junto con la Sentencia, vulnerándose la norma prevista por el art. 76 de la LOJ, corresponde señalar lo siguiente:
4.1. Es evidente que la norma prevista por el art. 76 de la LOJ, impone la obligación a los miembros del Tribunal Supremo para resolver las excusas formuladas por sus Ministros; empero, dicha norma es anterior a las previstas por la Ley de Abreviación Procesal Civil de 2 de abril de 1997, por las cuáles se sustituyó toda la normativa referida a las excusas y recusaciones que se encontraban insertas en el Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley 12760 de 7 de agosto de 1975), es decir, la óptica de estos institutos cambió, puesto que antes de la vigencia de esta normativa se estilaba en estrados judiciales dilatar los procesos con sucesivas excusas y recusaciones, haciendo que los expedientes retornen en forma consecutiva ante la competencia del juez o magistrado que se excusó, impidiendo que se administre justicia en forma diligente y oportuna.
4.2. Si bien la referida norma de la Ley de Organización Judicial no fue expresamente derogada, sí lo fue tácitamente en aplicación al principio de que la norma posterior deroga a la anterior. Ahora bien en ese marco, conforme dispone la norma prevista por el art. 5 de la LAPCAF, ante la excusa formulada, “si el Juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”; de la interpretación de la norma citada se infiere que las excusas formuladas de oficio por los jueces y magistrados, pueden ser declaradas legales o ilegales, cuando éstas han sido observadas, conforme se relacionó en el punto anterior, no siendo causal de nulidad procesal el hecho de no haberse pronunciado en forma expresa respecto de esa determinación, puesto que en el caso de que una excusa no sea observada, implica que ha sido admitida por el juez o magistrado al cual se derivó el conocimiento de esa causa; por una parte y por otra, el hecho de no existir pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad de la excusa de ese juez o magistrado, no afecta ningún derecho de las partes, puesto que el juez o magistrado excusado definitivamente se encuentra separado del conocimiento del proceso y de ninguna manera ha de causar indefensión o vulneración de derecho alguno, pues ya no tiene ninguna participación en la resolución de la causa.
4.3. Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la representada de los recurrentes, si bien el Ministro Kenny Prieto Melgarejo, se excusó del conocimiento del mismo luego de haberse emitido decreto de Autos; empero, no es causal de nulidad que dicha excusa haya sido declarada legal a tiempo de emitirse sentencia, puesto que esa declaratoria de ninguna manera afecta al fondo del proceso ni vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, ya que al haberse excusado del conocimiento de la causa dicho Ministro se apartó definitivamente del conocimiento de la causa y necesariamente tenía que convocarse a otro ministro o a otro conjuez para que conforme el Tribunal y se emita la sentencia, aunque se hubiera declarado la ilegalidad de dicha excusa. Si el recurrente, al conocer las convocatorias de los conjueces recurridos, consideró que contra alguno de estos, existía alguna causal que hacía temer su imparcialidad, debió recusarlos en forma oportuna y antes de la emisión de la sentencia y dicho Tribunal pudo realizar los trámites pertinentes para resolver la recusación que se hubiera formulado, situación que no ha ocurrido, implicando con ello que el recurrente, consintió con la participación de dichos conjueces, evidenciándose que no existió ningún acto ilegal u omisión indebida que haga procedente el amparo, conforme se reconoció en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, por la cuál se exige que el recurrente debe demostrar la existencia del acto ilegal o la omisión indebida, situación que en el caso presente no se ha dado.
5. Respecto al cuarto fundamento expresado por los recurrentes referido a que, la Sala Plena de la Corte Suprema, antes de emitir la Sentencia, prorrogó por veinte días el plazo para emitir resolución contraviniendo la norma prevista por el art. 204.II del CPC; corresponde las siguientes consideraciones.
5.1. Conforme a las normas previstas por los arts. 206 y 207 del CPC, cuando los jueces y tribunales, tienen recargadas tareas o existen otras razones atendibles, pueden conceder un plazo complementario de equidad para que resuelvan las causas sometidas a su competencia; entonces esa ampliación resulta legal, por lo tanto no implica la pérdida de competencia de dichas autoridades jurisdiccionales, pues los términos y plazos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, conforme determina la norma prevista por el art. 139 del mencionado CPC, precisamente entre esas disposiciones contrarias se encuentran las previstas por los arts. 206 y 207 del CPC. En consecuencia, el hecho de que las autoridades recurridas hubiesen aplicado en el presente caso de ninguna manera implica la pérdida de competencia y menos aún la vulneración de la garantía del debido proceso, por cuanto estas prórrogas se encuentran legalmente instituidas, siendo por ello legal la prórroga otorgada mediante Resolución de Sala Plena 04/2003 de 21 de julio.
5.2. Por lo tanto, con relación al fundamento de referencia, no se evidencia actuación ilegal o indebida alguna que hubiese colocado a la representada de los recurrentes en una situación de indefensión material, por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada.
6. Con relación al quinto fundamento expresado por los recurrentes, referido al apersonamiento de los representantes de la empresa COMISO SA y la prueba que adjuntaron a dicho memorial, caben las siguientes consideraciones.
6.1. Si bien el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho, ello de ninguna manera implica que una tercera persona no pueda apersonarse para hacer prevalecer sus derechos ante ese Tribunal Supremo de Justicia y éste, de acuerdo a las circunstancias, podrá considerar sus pretensiones, siempre que se enmarquen dentro de la normativa vigente, por una parte y, por otra, cuando el expediente se encuentra con decreto de Autos, conforme determina la norma prevista por el art. 396 del CPC, el proceso esté paralizado y no puede realizarse ninguna actuación, salvo la necesaria para producir prueba extraordinaria o para emitir la resolución. En el caso presente, los representantes de la empresa COMISO S.A., se apersonaron ante los recurridos mediante memorial luego de haberse emitido dicho decreto de Autos, por ello, no se admitió la prueba presentada ni fue providenciado dicho memorial, pero sí el Secretario de Cámara, como es su obligación tuvo que pasar a Despacho esos antecedentes.
6.2. De lo referido se concluye que, con dicha actuación no se ha vulnerado de manera alguna el derecho al debido proceso de la representada de los recurrentes, ni los demás derechos fundamentales invocados, máxime si las autoridades judiciales recurridas no han curso a una actuación procesal del referido tercero interesado.
7. Respecto al sexto fundamento, referido a que se habría convocado dos veces a conjueces, notificándosele en secretaría el mismo día vulnerando la norma prevista por el art. 133 de CPC, con lo que habría vulnerado el derecho al debido proceso, cabe referir lo siguiente.
7.1. De los antecedentes que cursan en el expediente y lo informado por las autoridades recurridas, se establece que la representada de los recurrentes fue notificada oportunamente con dichas convocatorias para que se conforme Sala y se resuelva su asunto; sin embargo, la demandante, hoy recurrente, en momento alguno observó la participación de dichas autoridades, pese al tiempo transcurrido desde esas convocatorias que son de 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2003, respectivamente; no obstante de haber contado con el tiempo suficiente para hacer valer su derecho previsto por la norma del art. 8.II de la LAPCAF de recusarlos no lo hizo, notificándose personalmente con la Sentencia el 13 de enero de 2004, dejando precluir su derecho a formular dichos incidentes, implicando este aspecto que otorgó su consentimiento respecto a la actuación de esas autoridades.
7.2. Con relación a este fundamento expresado, no se evidencia que con las actuaciones procesales denunciadas de irregulares se habría colocado en situación de indefensión material a la representada de los recurrentes, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
8. Con relación al séptimo fundamento expresado, donde se alegó igualmente la presunta vulneración de la garantía del debido proceso por parte de los recurridos, por haberse notificado con la sentencia después de casi un mes de emitida la misma; cabe señalar lo siguiente.
8.1. El proceso contencioso administrativo es un proceso de puro derecho que se tramita en única instancia; en el curso de su tramitación las partes tienen la facultad de solicitar el saneamiento del proceso a fin de evitar nulidades. En el caso presente, se denuncia por parte del recurrente que la sentencia fue notificada después de un mes de haber sido emitida, con lo que se ponen en duda que la misma hubiese sido aprobada y emitida en el plazo de ley, pues según afirman los recurrentes habría sido emitida luego del vencimiento del plazo previsto por el art. 204.III del CPC; empero, no se aporta prueba alguna que sustente dicha afirmación, de manera que este Tribunal pueda asumir una posición respecto a dicha denuncia.
8.2. De otro lado, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la vivencia de que la representada de los recurrentes, al haber sido notificada con la convocatoria de los conjueces, tenía conocimiento cuando se iba a votar y resolver su causa, de manera que si consideró que el plazo había vencido debió solicitar la declaratoria de pérdida de competencia, sin embargo no obró de esa forma, de lo que se presume que las autoridades recurridas estuvieron dentro del plazo. De manera que no resulta evidente la denuncia formulada por los recurrentes a la supuesta pérdida de competencia, aún de ser evidente no se otorgaría la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto conforme establece la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo no es sustitutivo de otros recursos previstos por ley.
9. Respecto del octavo fundamento formulado en el amparo, en sentido de que los recurridos, no fundamentaron ni motivaron debidamente las razones que llevaron a tomar la determinación final, revisando la Sentencia 114/2003 de 17 de diciembre se evidencia que ésta cumplió a cabalidad con las normas previstas por los arts 190 y 192.2 del CPC, es decir, ha sido fundamentada y motivada, pues contiene decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, sabida que fue la verdad por las pruebas del proceso, con exposición sumaria de los hechos y del derecho fundamentados por ambas partes analizando y evaluando fundadamente la prueba y la cita de la normativa aplicable al caso, reconociendo la inexistencia del derecho subjetivo alegado por parte del recurrente. Todos estos aspectos demuestran que los recurridos, a tiempo de emitir la referida sentencia, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales del recurrente, pues éste pretende:“(...) usar el Amparo Constitucional como un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, para lograr la nulidad de obrados y se modifique un fallo legalmente pronunciado que desfavorece a sus intereses, sin tener presente que toda nulidad debe estar establecida por Ley y que este Recurso Constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que no existan otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, consecuentemente no es sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que la Ley franquea a las partes”(SC 1237/00 de 21 de diciembre).
Concluyéndose que no existe violación a la garantía del debido proceso respecto a este fundamento expresado por los recurrentes, ya que, como se tiene referido, la sentencia impugnada se encuentra razonablemente fundamentada en derecho.
10. Por último los recurrentes alegaron la violación de los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la Seguridad Social, tanto de su representada como de más de 200 trabajadores dependientes suyos, al respecto se aclara que dentro del proceso contencioso administrativo, objeto del presente recurso de amparo, no se dilucidaron dichos derechos; de otro lado, de los antecedentes que cursan en el expediente, lo expuestos por los recurrentes y lo informado por las autoridades recurridas, no se evidencia que se hubiese restringido o suprimido los derechos invocados en el último fundamento por los recurrentes; pues con su actuación procesal y la emisión de la sentencia impugnada, las autoridades judiciales no impidieron de manera alguna que la representada de los recurrentes ejerciera su derecho a realizar actividades lícitas, tampoco se le impidió que usara o gozara de su propiedad privada, pues con relación a las minas no acreditó de manera alguna ser propietaria sino que era socia de otra empresa bajo la modalidad del Riesgo Compartido, conforme a la normativa prevista por el Código de Minería; finalmente no se le restringió el derecho a la seguridad social, derecho del que, como persona jurídica, no es titular.
Por todo lo expuesto, el suscrito Magistrado reitera la posición asumida en la adopción de la SC 1020/2004-R de 2 de julio, en sentido de que debió declararse improcedente el amparo constitucional.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO