9.
9. Respecto del octavo fundamento formulado en el amparo, en sentido de que los recurridos, no fundamentaron ni motivaron debidamente las razones que llevaron a tomar la determinación final, revisando la Sentencia 114/2003 de 17 de diciembre se evidencia que ésta cumplió a cabalidad con las normas previstas por los arts 190 y 192.2 del CPC, es decir, ha sido fundamentada y motivada, pues contiene decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, sabida que fue la verdad por las pruebas del proceso, con exposición sumaria de los hechos y del derecho fundamentados por ambas partes analizando y evaluando fundadamente la prueba y la cita de la normativa aplicable al caso, reconociendo la inexistencia del derecho subjetivo alegado por parte del recurrente. Todos estos aspectos demuestran que los recurridos, a tiempo de emitir la referida sentencia, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales del recurrente, pues éste pretende:“(...) usar el Amparo Constitucional como un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, para lograr la nulidad de obrados y se modifique un fallo legalmente pronunciado que desfavorece a sus intereses, sin tener presente que toda nulidad debe estar establecida por Ley y que este Recurso Constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que no existan otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, consecuentemente no es sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que la Ley franquea a las partes”(SC 1237/00 de 21 de diciembre).
