8.2.
8.2. De otro lado, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la vivencia de que la representada de los recurrentes, al haber sido notificada con la convocatoria de los conjueces, tenía conocimiento cuando se iba a votar y resolver su causa, de manera que si consideró que el plazo había vencido debió solicitar la declaratoria de pérdida de competencia, sin embargo no obró de esa forma, de lo que se presume que las autoridades recurridas estuvieron dentro del plazo. De manera que no resulta evidente la denuncia formulada por los recurrentes a la supuesta pérdida de competencia, aún de ser evidente no se otorgaría la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto conforme establece la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo no es sustitutivo de otros recursos previstos por ley.
