4.1.
4.1. Es evidente que la norma prevista por el art. 76 de la LOJ, impone la obligación a los miembros del Tribunal Supremo para resolver las excusas formuladas por sus Ministros; empero, dicha norma es anterior a las previstas por la Ley de Abreviación Procesal Civil de 2 de abril de 1997, por las cuáles se sustituyó toda la normativa referida a las excusas y recusaciones que se encontraban insertas en el Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley 12760 de 7 de agosto de 1975), es decir, la óptica de estos institutos cambió, puesto que antes de la vigencia de esta normativa se estilaba en estrados judiciales dilatar los procesos con sucesivas excusas y recusaciones, haciendo que los expedientes retornen en forma consecutiva ante la competencia del juez o magistrado que se excusó, impidiendo que se administre justicia en forma diligente y oportuna.
