2.2.
2.2. En segundo lugar, con relación a la recusación que, a decir de los recurrentes, no habría formulado la empresa demandante porque no fue notificada con el sorteo; el fundamento expresado por los recurrentes no tiene sustento jurídico, toda vez que la formulación de la recusación no está condicionada a la notificación con el sorteo, pues conforme a la norma prevista por el art. 8-II de la LAPCAF, “la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia” (las negrillas son nuestras). En el caso resuelto mediante la SC 1020/2004-R, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la demanda del proceso contencioso administrativo iniciado por la representada de los recurrentes fue presentada ante la Corte Suprema el 22 de enero de 2002, la supuesta causal de excusa del Ministro Carlos Rocha, que ofició de relator, es anterior a la demanda, de manea que la recusación, si no se excuso, debió ser deducida en las primeras actuaciones de la parte demandante, toda vez que la demandante conocía que el proceso sería sustanciado en Sala Plena de la que formaba parte el referido Ministro; empero, desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, la empresa demandante, en momento alguno formuló la recusación ni observó la participación de ninguno de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
