SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

III.1.

La norma prevista por el art. 133 del CPC, modificada por el art. 14 de la LAPCAF, ha establecido la regla general que regula las notificaciones a efectuarse en todas las instancias del proceso, luego de la citación con la demanda y reconvención, determinando que “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los Abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.” Esa regla general ha sido complementada por las normas previstas en el art. 135.I y II del CPC, las que determinan que cuando las partes o sus abogados no asistan a la secretaría del juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva, salvo que el expediente no se encuentre en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esa circunstancia en el Libro de Notificaciones.

De lo referido se concluye que, si bien la mencionada regla general se aplica en todos los casos de notificaciones a efectuarse en el curso del proceso, sin embargo existen excepciones que la misma normativa procesal ha establecido, tomando en cuenta que algunos actos procesales, por su propia naturaleza, deben notificarse de diferente manera en resguardo del derecho al debido proceso que tienen las partes. Esas excepciones se encuentran previstas en las normas del art. 137.I del CPC, que determinan que las notificaciones dispuestas por la norma del art. 135 del CPC no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones cuyo detalle indica dicha norma, entre las que se encuentran las de los numerales 6) y 10), referidos a: “La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia” y “Las providencias expresamente dispuestas por el juez”. Las notificaciones a efectuarse, en esos casos, conforme determina la norma prevista en el párrafo II del referido artículo, serán mediante cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.