SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

III.3.

III.3. Respecto a la denuncia de la indebida nulidad de varias notificaciones efectuadas en ejecución de sentencia determinada por las autoridades judiciales recurridas, por no haberse identificado al representante legal de la empresa demandada en las diligencias de notificación; cabe expresar las siguientes consideraciones legales:

En primer lugar, resulta necesario tener presente que no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez, un tribunal o incluso un funcionario judicial auxiliar, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por sí sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no se imposibilita a las partes para que puedan alegar sus pretensiones, producir sus pruebas, contradecir lo alegado y producido por la parte adversa. Entonces en los casos en que los que los errores o defectos de procedimiento no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan la garantía al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos; desde otra perspectiva, se puede afirmar que un defecto o error procedimental será calificado como lesivo a la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia Constitucional, es decir, que dichos errores o defectos provoquen  indefensión material a la parte procesal y sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de tal manera que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro.

En segundo lugar, cabe aclarar que existe una diferencia entre la notificación personal con la notificación realizada mediante cédula; en la primera se efectúa la diligencia entregando las copias de los actuados procesales respectivos  personalmente a la persona física o natural o al representante legal de la persona jurídica, dicha persona será individualizada en la respectiva diligencia sentada y suscribirá la misma junto al funcionario judicial, en caso de negativa lo hará un testigo de actuación; en cambio en la notificación mediante cédula, se realiza la diligencia fijando las copias de los actuados procesales pertinentes en la puerta del domicilio señalado o entregando las mismas a una persona que se encuentre presente en dicho acto, suscribiendo la diligencia el funcionario judicial encargado de su ejecución y un testigo debidamente identificado; en este último caso, resulta obvio que no es exigible la individualización del representante legal de la persona jurídica que interviene como parte en el proceso judicial y a quién se realiza la notificación por cédula.

En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo así como el expediente original remitido a solicitud del magistrado relator, se tiene que efectivamente, tanto la notificación con el decreto de “cúmplase” como las posteriores notificaciones efectuadas en el domicilio procesal señalado por la empresa ejecutada, no se identificó a su representante o personero legal; empero, como se tiene referido precedentemente, al tratarse de una citación por cédula no es exigible dicha identificación; por lo mismo, no puede afirmarse, como entendieron erróneamente las autoridades recurridas, que la falta de esa identificación hubiese causado indefensión material a la empresa ejecutada, máxime si se toma en cuenta que ésta tenía pleno conocimiento de que la sentencia apelada fue revocada por el Tribunal de apelación, de manera que la demanda fue declarada probada y las excepciones improbadas, situación ante la que planteó solicitud de enmienda y complementación, por lo que estaba advertida que la decisión quedaría ejecutoriada al no proceder recurso de casación o nulidad contra ella, por lo mismo que se pasaría a la fase de ejecución, de un lado y, del otro, cuando fue la empresa ejecutada la que señaló el domicilio procesal en la que se practicaron las notificaciones. Cabe advertir que la norma prevista por el art. 56 del CPC no es aplicable al caso, porque si bien es cierto que dicha norma procesal dispone que las personas jurídicas deben concurrir en los procesos que se les sigue mediante sus representantes legales, no es menos cierto que la ratio legis de la norma está orientada a la intervención, es decir, la concurrencia o actuación de la persona jurídica ante el juez o tribunal, no está referida a que en todas las diligencias de notificación se tenga que individualizar al representante legal de la persona jurídica, se entiende que la parte procesal es la persona jurídica, que actúa mediante su representante, entonces la notificación se practica a la persona jurídica, cuando es personal entregando la copia de ley a su personero legal, lo cual se hará constar en la diligencia, si es por cédula fijando la copia de ley en la puerta de su domicilio de la persona jurídica, lo cual también se hará constar en la diligencia.

De lo referido se concluye lo siguiente: a) en la notificación por cédula a una persona jurídica no es exigible la identificación de su representante legal; b) al haber sentado la diligencia de notificación indicando el nombre de la empresa ejecutada sin identificar a su representante legal, no se ha causado indefensión alguna a la ejecutada; c) la diligencia de notificación por cédula, con las características antes referidas, no se constituye en una causal de nulidad de obrados. En consecuencia las autoridades judiciales recurridas anularon indebidamente obrados, alegando la existencia de un error de procedimiento en la diligencia de notificación por cédula en el domicilio procesal de la empresa ejecutada; con dicha decisión, los recurridos vulneraron el derecho a la seguridad jurídica del Banco demandante, por cuanto no han efectuado una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico procesal que regula la materia, de otro lado han lesionado el derecho al debido proceso del representado de los recurrentes, el que se vio obligado a reiniciar la tramitación de la ejecución de sentencia, pese a que antes tramitó dicha fase del proceso sin haber causado indefensión a la empresa ejecutada.