SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

III.2.

III.2. La problemática planteada por los recurrentes será dilucidada, tomando en cuenta las normas procesales referidas. Dentro de ese marco, con relación a la indebida nulidad de obrados, determinada por las autoridades judiciales recurridas, dentro del proceso ejecutivo que siguen contra la empresa COMPRA S.A., cabe señalar lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo, así como en el expediente original remitido a solicitud del Magistrado Relator, se tiene que los recurridos, como Tribunal de apelación, determinaron dicha nulidad de obrados porque consideraron que la notificación con el decreto de “cúmplase” constituye la primera providencia que recae en el pedido inicial de la ejecución de sentencia; dicha apreciación resulta incorrecta por cuanto el mencionado decreto no recae sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, sino que es sólo una formalidad procesal que emplea el Juez de la causa para poner en conocimiento de las partes la devolución del expediente al juzgado de origen luego de haberse tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley, es pues un decreto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes que, habiéndose ejecutoriado la sentencia, el caso se encuentra para la fase de ejecución de sentencia, es precisamente a partir de dicho conocimiento que la parte vencedora en el proceso solicita las medidas iniciales para la ejecución de la decisión recaída en el proceso.

En consecuencia, la citación con el decreto de “cúmplase”, al no ser una providencia que recaiga sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 137.I inc. 6) del CPC, se entiende que, al ser una formalidad procesal por el que el Juez de la causa pone en conocimiento de las partes la ejecutoria de la Sentencia, dicho decreto no puede ser impugnado por las partes, por lo mismo no es exigible la notificación personal o por cédula en domicilio procesal, con dicho decreto, por ello el legislador ha excluido de los alcances de la notificación especial prevista por el art. 137 del CPC, por lo mismo, se entiende que con el decreto de “cúmplase” se puede notificar válidamente en estrados judiciales.

De lo referido se concluye que la notificación practicada en estrados judiciales, a la ejecutada, empresa COMPRA S.A., con el decreto de “cúmplase”, en fecha 27 de julio de 2001, no constituye una causal de nulidad como erróneamente consideraron las autoridades judiciales recurridas; por lo tanto, la decisión adoptada por éstos, anulando obrados bajo ese fundamento, reponiendo hasta la instancia de que se notifique nuevamente con el referido decreto resulta indebido y lesivo del derecho a la seguridad jurídica del ejecutante, toda vez que con una errónea interpretación de las normas y una inadecuada valoración jurídica de los antecedentes anularon todo lo actuado en ejecución de sentencia, impidiendo de esa forma la ejecución de la decisión judicial pasada en calidad de cosa juzgada lo cual constituye una lesión al debido proceso, el que, conforme ha definido este Tribunal, incluye entre sus elementos el derecho a la ejecución del fallo judicial.