SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2004-R
Fecha: 25-Ago-2004
a)
El abogado del recurrente presentó memorial (fs. 102-113) en el que ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) el 13 de junio de 2003, a hrs. 18:00 se dejó en la Dirección Jurídica la citación dirigida contra el Alcalde Municipal, para que se presente a prestar su declaración informativa el 16 de junio de 2003, pero la diligencia fue devuelta por el Director Jurídico, solicitando que la notificación se haga en forma personal; empero, la Fiscal en lugar de proveer de esa forma dispuso que se le notifique en la persona del Director Jurídico, argumentando que su persona era de difícil acceso sin observar lo dispuesto en las normas previstas por el art. 163 del CPP. Al margen de ello, la recurrida también promovió su notificación por edictos, cuando no se daban los supuestos del art. 165 del CPP, mas aún tomándose en cuenta que su lugar de funciones como Alcalde es de conocimiento público, de modo que la causa se tramitó a sus espaldas; b) al presentar la acusación después de diez y siete días de haberse ampliado la imputación se les dejó en indefensión a todos, cuando en casos complejos el plazo puede ampliarse hasta dieciocho meses; c) si bien se han enterado que la recurrida habría retirado la acusación por los delitos de acción privada, esto no destruye el acto ilegal, puesto que con su acción incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP, que no pueden ser convalidados; d) la recurrida ha vulnerado su derecho a la dignidad y a la imagen, no obstante lo que disponen las normas previstas por el art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues en un afán figurativo ha llamado a los medios de comunicación para dar información acerca de la investigación y hacer declaraciones que tratan de mostrarlo como autor de los ilícitos, vulnerando así los principios de confidencialidad y de inocencia; e) si bien podría aducir la recurrida que ya ha presentado acusación, sin embargo, que con la radicatoria de dicha acusación no se le ha notificado y los jueces del Tribunal aún no han conocido la causa, ya que para ello deben dictar el auto de apertura de causa y si ello hubiera ocurrido, tampoco podrían responder por los actos ilegales en los que ha incurrido la recurrida, que no sólo son los referidos sino también otros, dado que también se ha negado a dar cumplimiento a la SC 593/2004-R de 22 de abril, vulnerando así el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
La recurrida, presentó su informe escrito (fs. 114-118), en el que alegó lo siguiente: a) el fundamento de la denuncia de los señores Maquera, es el ingreso que se produjo a un domicilio privado sin la orden judicial que establece el ordenamiento jurídico y la protección constitucional de la propiedad privada, delito por el que se abrió la investigación, cuyo control fue asignado al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a quien se presentó la imputación formal por el citado delito y daño calificado; b) el recurrente fue notificado 6 veces en su despacho, pero los funcionarios subalternos nunca dejaron que el investigador pasara a su despacho para su notificación personal, pero la autoridad cuando se enteró que expediría mandamiento de aprehensión, se presentó y le tomó inmediatamente su declaración, pero para evitar nulidades debido a la obstaculización del recurrente para su notificación personal, se dispuso notificación por edictos, de modo que ha tenido conocimiento del proceso penal, pues luego de que se notificó con la denuncia y querella a los sindicados el 25 de junio de 2003, el Gobierno Municipal de La Paz, presentó memorial adjuntando prueba de descargo, lo que mereció providencia; c) no se dio aplicación al art. 304 del CPP, por existir prueba en contrario que denotaba la existencia de los delitos y la participación de los sindicados, siendo ese el fundamento del decreto de que se consideraría en su oportunidad, siendo ésta en la etapa de actos conclusivos conforme al art. 323 del CPP; d) todos los actos investigativos propuestos por las partes, han sido admitidos y requeridos sin que se hubieran rechazado las solicitudes presentadas por el Gobierno Municipal de La Paz; e) a criterio del Ministerio Público, se arrojaron pruebas de la comisión de los delitos de allanamiento agravado, daño simple, perturbación a la posesión, despojo y usurpación agravada, pero en aplicación de los arts. 16 y 20 del CPP y en estricta observancia de las Sentencias Constitucionales, sólo ha presentado acusación por los delitos de acción pública; y f) sobre la violación al derecho de la dignidad, no ha realizado ningún acto que pueda haberlo vulnerado, además el proceso es público, en cuanto al debido proceso, ha presentado su acusación por delitos de orden público, en cuanto al derecho a la defensa no realizó ningún acto que lo limitara, tampoco se le ha negado su derecho de petición ni a la seguridad jurídica, ya que los funcionarios municipales han tenido acceso al cuaderno de investigación. Con estos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a un juez imparcial, al debido proceso, a la imagen, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados, puesto que la Fiscal recurrida ha incurrido en los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas: a) ha admitido una querella ignorando que no existe delito, dado que la Alcaldía Municipal de La Paz, sólo procedió conforme al procedimiento administrativo al demoler una construcción clandestina de un inmueble; b) las personas jurídicas no son responsables penalmente y no se puede forzar a que sus representantes sean responsables de un delito; c) la querella fue admitida también indebidamente, pues el Ministerio Público no puede intervenir en delitos de acción privada, como son el despojo y perturbación a la posesión, pero se imputó por estos delitos no obstante lo dispuesto por los arts. 18, 370 y 375 del CPP; d) no le han notificado personalmente, sino que se ha promovido su notificación por edicto, cuando no existen los supuestos para procederse de tal forma; e) no le notificó con la ampliación de la imputación formal, y a los diez y siete días, la recurrida sin que hubiera sido oída presentó su acusación, pese a que en investigaciones complejas, la etapa puede ser ampliada a diez y ocho meses; f) no requirió sus memoriales con la misma agilidad procesal que las de la parte querellante; g) presentó acusación también por delitos de orden privado y si bien rectificó su requerimiento, su accionar no puede subsanarse de esa forma; y h) llamó a los medios de comunicación para informarles acerca de la investigación con declaraciones que tratan de mostrarlo como autor de los delitos, causándole desprestigio en su cargo. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- (fs. 538 a 539)
- II.1.
- II.3.1.
- II.3.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- desprendiéndose de aquello que en los delitos de acción privada es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal; resulta claro que ambos tipos de acciones, en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos
- queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- APRUEBA