SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2004-R

Fecha: 25-Ago-2004

III.8.

III.8.   Finalmente, ante la cita del derecho a la dignidad que el recurrente también lo considera lesionado porque la recurrida llamó a los medios de comunicación para informarles acerca de la investigación con declaraciones que tratan de mostrarlo como autor de los delitos, causándole desprestigio en su cargo, cabe recordar que este Tribunal en la SC 686/2004-R, de 6 de mayo, señaló que: “La doctrina del Derecho Constitucional considera a la dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona, conforme lo ha proclamado el art. 6.II de la Constitución. En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Este Tribunal Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: 'que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'”.

            Como un derecho originado en la dignidad humana, existe el de la imagen, pero que tiene su ámbito de protección en forma autónoma, con elementos propios de los que pudieran tener los derechos a la intimidad, al honor o a la identidad con quienes guarda cierta aproximación, de modo que no puede ser confundido con ninguno de estos derechos, pues el derecho a la imagen es un derecho humano que comprende la facultad de proteger la imagen propia a fin de que aquella no se reproduzca, total o parcialmente en forma íntegra o deformada, sin consentimiento del titular. Sin embargo, también cabe referir que aunque tiene independencia propia y autónoma frente a esos derechos también personalísimos su protección en el orden internacional a través de diversos instrumentos sobre derechos humanos, está inmersa en la protección a los derechos a la intimidad y al honor.

Dada la naturaleza de ese derecho, los instrumentos técnicos para provocar una lesión en el mismo, serán la fotografía, un dibujo o retrato, una caricatura, video, película, libro o un artículo periodístico, siendo importante que la reproducción que se haga de esta imagen sea tal que sirva para identificar e individualizar en concreto a la persona representada y por medio de ellos pueda reconocérsela. En este entendido, contrastado el acto que denuncia el recurrente como lesivo a sus derechos a la dignidad y a la imagen con el concepto asumido por este Tribunal respecto a dichos derechos, se tiene que no se ha presentado ninguna prueba que demuestre la lesión a los citados derechos, pues primero el sólo hecho de llamar a los medios de comunicación para informarles acerca de la investigación, no puede servir como prueba objetiva para establecer que la Fiscal ha tratado de hacer ver al recurrente como autor de los delitos y que con ello hubiera otorgado un trato no digno al recurrente como persona o ser humano. Por otra parte, tampoco ha demostrado que la Fiscal recurrida hubiese reproducido la imagen del recurrente al realizar las declaraciones a los medios informativos, por lo que respecto a este punto no existe acto ilegal u omisión indebida que reparar.