SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2004-R
Fecha: 25-Ago-2004
III.1.
Con relación a la denuncia referida a que la Fiscal recurrida admitió la querella ignorando que no existe delito, dado que la Alcaldía Municipal de La Paz sólo procedió conforme al procedimiento administrativo al demoler una construcción clandestina de un inmueble, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conforme a las normas previstas por el art. 301 del CPP, es atribución del Fiscal, como representante del Ministerio Público, el admitir o rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por lo mismo efectuar la respectiva valoración de los antecedentes del caso y contrastándolos con los hechos denunciados o querellados, determinar la existencia o no de un hecho delictivo para luego realizar la calificación legal de los hechos y, en su caso, formular la respectiva imputación si considera que existen suficientes indicios sobre la existencia del delito. En consecuencia, no compete a la jurisdicción constitucional definir si un hecho denunciado constituye delito o no, por lo tanto, no puede, mediante la vía tutelar, ordenar a un Fiscal que admita o rechace una denuncia o querella.
En segundo lugar, la definición sobre la falta de tipicidad del hecho denunciado o la falta de culpabilidad de la persona acusada de haber cometido un hecho supuestamente delictivo, tampoco es competencia de la jurisdicción constitucional, por lo mismo no puede dilucidarse esa situación en la vía tutelar como es el amparo constitucional, pues esa definición corresponde la jurisdicción penal respectiva, ante la cual hará valer sus pretensiones el imputado como parte de su defensa.
En consecuencia, sobre este punto de la denuncia se declara que no es justiciable en esta jurisdicción, por lo mismo los actos denunciados al respecto no pueden imputarse como violatorios del derecho al debido proceso; al respecto existe amplia jurisprudencia establecida en numerosos fallos desde que este Tribunal inició su labor jurisdiccional, entre otros en las SSCC 238/2001-R, de 26 de marzo y 1449/2002-R, de 28 de noviembre, por lo que no cabe mayor análisis.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- (fs. 538 a 539)
- II.1.
- II.3.1.
- II.3.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- desprendiéndose de aquello que en los delitos de acción privada es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal; resulta claro que ambos tipos de acciones, en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos
- queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- APRUEBA