SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2004-R
Fecha: 25-Ago-2004
queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima
“(..) queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que 'La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso', y que 'Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente', debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP ”.
En la citada Sentencia, en la que desarrollo la doctrina legal referida y determinó el precedente, este Tribunal, al determinar que el Fiscal había imputado a los querellados por la comisión de delitos de acción pública como por la comisión de delitos de acción privada, concluyó que con dicha actuación incurrió en actos ilegales e indebidos. En efecto, señaló lo siguiente: “De lo anterior, resulta que el Fiscal de Materia recurrido incurrió en un acto ilegal al ejercer en su calidad de acusador público, la acción penal privada, sin estar legitimado para el efecto y por otro lado, al ejercer simultáneamente acciones que por su naturaleza son excluyentes, conforme resulta de la aplicación de los preceptos antes referidos (..)”.
La doctrina legal y el precedente citados al tener efecto vinculante son aplicables a la resolución de la problemática planteada por el recurrente en el presente amparo constitucional, toda vez que existe analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso que originó la citada Sentencia Constitucional con los supuestos fácticos del presente caso.
En ese orden, cabe señalar que en el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo así como de la documentación original remitida a solicitud del Magistrado Relator, se evidencia que si bien es cierto que la imputación formal presentada contra el recurrente el 22 de noviembre de 2003, tenía el objetivo de que el recurrente sea procesado por los delitos de allanamiento y daño calificado, que son de orden público, no es menos cierto que la Fiscal recurrida, el 21 de abril de 2004, dando curso finalmente a la querella también en cuanto a los delitos de orden privado denunciados, amplió la imputación por los delitos de allanamiento agravado y usurpación agravada que son de orden público, asimismo imputó por los delitos de despojo, perturbación a la posesión y daño simple, que son de orden privado. Con esa actuación, la Fiscal recurrida incurrió en un acto ilegal por cuanto, desconociendo las normas previstas por el art. 46 del CPP, pretendió ejercer la persecución penal por delitos de acción privada, que no forman parte de su competencia, de manera que se excedió en sus facultades de persecución de la acción penal, dado que sometió al recurrente a una investigación por delitos que no son de su competencia conocer y menos imputar.
Con la actuación ilegal referida, la Fiscal recurrida lesionó el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, toda vez que no hizo una aplicación objetiva de las normas procesales que regulan la materia; de otro lado ha puesto en amenaza de vulneración el derecho al debido proceso en su elemento constitutivo del juez natural, toda vez que, al haber imputado simultáneamente por delitos de acción pública y acción privada, al emitir el requerimiento conclusivo de acusación formal sometería el caso, como que de hecho así lo hizo, ante el Tribunal de Sentencia, siendo así que para el procesamiento por los delitos de acción privada es competente el juez de sentencia.
Con su actuación ilegal, la Fiscal recurrida ha desarrollado una actividad procesal defectuosa en la etapa preparatoria del proceso, viciando de nulidad absoluta sus actuaciones por haber vulnerado los derechos fundamentales antes referidos, de manera que, conforme a la norma prevista por el art. 169.3 del CPP, las actuaciones de la autoridad recurrida no son susceptibles de convalidación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- (fs. 538 a 539)
- II.1.
- II.3.1.
- II.3.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- desprendiéndose de aquello que en los delitos de acción privada es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal; resulta claro que ambos tipos de acciones, en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos
- queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- APRUEBA